REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 200º y 151°


EXPEDIENTE No: AH12-V-2008-0000197

PARTE ACTORA: ARMAND CHOUCROUN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.201.344.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.600.

PARTE DEMANDADA: DAVID BITTAN OBADIA, MARTIN ANTONIO MANZANILLA y JOSE SALCEDO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.120.548, V-3.532.731 y V-5.034.269, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.740, 21.612 y 32.478, respectivamente quienes en el presente proceso en representación de sus propios derechos.


MOTIVO: CUESTION PREVIA.

- I –
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda introducida por del ciudadano ARMAND CHOUCROUN, en fecha 5 de agosto de 2008, mediante el cual demanda por cobro de bolívares a los ciudadanos DAVID BITTAN OBADIA, MARTIN ANTONIO MANZANILLA y JOSE SALCEDO VIVAS. Dicha demanda fue admitida en fecha 17 de septiembre de 2008.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, el alguacil titular de este Juzgado manifestó que la parte actora le proporcionó los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2008, la parte demadada se opuso a la medida de embargo solicitada por la parte actora. Posteriormente en fecha 1° de octubre de 2008, dicha parte presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 3 de octubre de 2008, la parte actora presentó escrito de alegatos referentes a la oposición a la medida de embargo formulada por la parte demandada. Posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2008, dicha parte contestó las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y del mismo modo promovió pruebas en el presente juicio.
En fecha 17 de octubre de 2008, la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas.
Han sido reiteradas las veces en las cuales la parte actora solicitó a este tribunal que dicte sentencia, siendo la última de ellas en fecha 27 de julio de 2011.

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la parte demandada fundamento la cuestión previa invocada mediante los siguientes alegatos:
1. Que respecto del presente caso existe otra demanda incoada por el ciudadano ARMAND CHOUCROUN contra los ciudadano DAVID BITTAN OBADIA, JOSE SALCEDO VIVAS y MARTIN ANTONIO MANZANILLA, en la que se pretende el cumplimiento del mismo contrato de arrendamiento, alegando el vencimiento del término y que dicha demanda cursó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2. Que en dicha demanda se alegó la solvencia arrendaticia, así como la tácita reconducción del contrato de arrendamiento por haberse cumplido los requisitos para su procedencia.
3. Que el mencionado juicio constituye un antecedente necesario para la solución del presente litigio, por cuanto es ahí en donde se establecerán los límites de la presente controversia.

En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte actora en su escrito de contestación a la cuestión previa invocada alegó lo siguiente:

1. Que para que exista una cuestión prejudicial, es necesaria la existencia de dos juicios que cursen de forma paralela, en los cuales la decisión de alguno de ellos tenga incidencia determinante respecto del dispositivo del otro.
2. Que en el presente caso no estamos en presencia de una demamanda intentada por la parte actora y otra intentada por la parte demandada recíprocamente, sino de dos demandas intentadas por la parte actora en contra de los mismos ciudadanos que son parte demandada en el presente juicio.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PROMOVENTE DE LA CUESTIÓN PREVIA:

• Copia certificada de expediente constituido por una pieza principal y su correspondiente cuaderno de medidas, sustanciado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de un juicio por resolución de contrato incoado por el ciudadano ARMAND CHOUCROUND, en contra de los ciudadanos DAVID BITTAN OBADIA, DAVID ANTONIO MANZANILLA y JOSE SALCEDO VIVAS, en fecha 3 de julio de 2007. Este Juzgado otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en virtud de su carácter de instrumento judicial.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL LA PARTE ACTORA:

• Copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha correspondiente al juicio mencionado en el punto anterior. Este juzgado lo otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de documento judicial.

- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a este tribunal dictar sentencia en relación a la incidencia de cuestiones previas, producida en el proceso oportunamente por la parte demandada fundamentándola en la prejudicialidad, por existir un juicio que debe ser resuelto previamente por cuanto tendría influencia relevante sobre el presente asunto.
A tal efecto, este juzgado considera menester traer a colación la norma rectora de dicho supuesto constituida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su ordinal 8° establece lo siguiente:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”

Con respecto a la cuestión prejudicial Rengel-Romberg nos dice:

“Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta.”

Por otra parte, el doctor Henríquez La Roche, define la prejudicialidad de la siguiente forma:

“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto interesa o involucra la premisa menor (quesito facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.”

De la definición anterior se aprecia, que para que exista prejudicialidad debe existir una causa que deba ser resuelta con anterioridad por un Juzgado distinto al que viene conociéndola, es decir, un Órgano Jurisdiccional distinto del que la conoce.
En el caso de marras, quedó demostrada la existencia de un juicio incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por resolución de contrato en contra de los mismos ciudadanos que constituyen la parte demandada en el presente proceso. Dicha causa, versa sobre la vigencia o extinción del contrato, siendo consecuencialmente discutida la obligación de devolver la cosa arrendada por vencimiento del plazo contractual, así como el de prórroga legal aplicable al caso, habiendo alegado la parte demandada, la tácita reconducción del contrato, conjuntamente con hechos relacionados con la solvencia de los cánones de arrendamiento.
Habida cuenta de lo anterior, este tribunal observa que en la presente causa se debate la ejecución de la cláusula penal de contrato, en lo referente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, así como, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, conjuntamente con el pago del saldo deudor por concepto de cánones de arrendamiento, de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007. De modo que, para poder determinar la procedencia de la cláusula penal, debe ser resuelto previamente la existencia o inexistencia de un incumplimiento contractual por parte de la demandada, lo cual forma parte del controvertido del juicio incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que impone la necesidad de que sea resuelta dicha cuestión prejudicial a los fines de sentenciar la presente causa.
Ahora bien, si bien es cierto que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidenció la existencia de una sentencia dictada en el caso aludido como cuestión prejudicial, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no es menos cierto que este sentenciador no puede verificar de manera alguna si dicha resolución se encuentra definitivamente firme.
De modo que, evidentemente los elementos que forman parte del controvertido sostenido en el juicio mencionado, tienen características determinantes en el presente proceso, siendo procedente en este caso la cuestión previa tipificada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que debe ser resuelta dicha cuestión prejudicial, dada su importancia para dilucidar este juicio, y la incidencia que podría tener en el dispositivo de la sentencia definitiva.
En consecuencia, este tribunal necesariamente debe declarar con lugar la cuestión previa establecida en el artículo anteriormente analizado, referente a la prejudicialidad, en virtud de los elementos de hecho y de derecho precedentemente explanados. Así se decide.

- V -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad.
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales respecto de la presente incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:07 p.m.-

LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.

LRHG/AJR