REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2011-000209
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil LA PRIMERA CASA DE BOLSA C.A., empresa mercantil de este domicilio originalmente denominada INVESTICO CASA DE BOLSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1991, bajo el Nº 53, del Tomo 14-A Pro, modificada su denominación social a LA PRIMERA CASA DE BOLSA C.A, en Asamblea Extraordinaria de Accionista Celebrada en fecha 28 de abril de 1997, e inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Primero, en fecha 05 de mayo de 1997, bajo el Nº 77, Tomo 110-A Pro, posteriormente refundidos sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 08 de marzo de 2006 e inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2006, bajo el Nº 01, Tomo 35-A Pro, y finalmente acordada su liquidación según consta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 13 de julio de 2010, e inscrita por ante el mismo Registro en fecha 01 de septiembre de 2010, bajo el Nº 23, Tomo 199-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EDGAR NÚÑEZ y FERMÍN TORO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 49.219 y 4.966, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DESARROLLO INMOBILIARIO 8562, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1998, bajo el Nº 29 del Tomo 140-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN LIVILLANI, FIDEL MONTAÑÉZ, CLAUDIA CIFUENTES y JUAN VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 47.910, 56.444, 52.190 y 154.717.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA (Inadmisible reconvención por incompatibilidad de procedimientos).
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente juicio se originó mediante libelo presentado por la sociedad mercantil LA PRIMERA CASA DE BOLSA C.A., el día 16 de febrero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda a la sociedad mercantil DESARROLLO INMOBILIARIO 8562, C.A., por simulación de venta de un bien inmueble del cual dice ser arrendataria, a saber, un local destinado a oficina. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 21 de febrero de 2011, se admitió la presente demanda.
En fecha 06 de junio de 2011, el ciudadano Miguel Araya, Alguacil de este Circuito dejó constancia de haberse entrevista con la ciudadana Josefina Ruiz Saez, representante legal de la demandada, haciéndole entrega de la compulsa de citación y que ésta se negó a firmar el acuse de recibo.
En fecha 09 de junio de 2011, el Tribunal ordenó la notificación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacerle saber de la constancia en autos dejada por el ciudadano Alguacil.
En fecha 08 de julio de 2011, compareció el abogado Juan Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.717, y consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la demandada y se dio por citado.
En fecha 04 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de cuestiones previas de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2011, la parte actora presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuesta por la demandada.
En fecha 23 de septiembre de 2011, la demandada dio contestación a la demanda y reconvino a la actora, siendo que su pretensión se circunscribe en que se condene a la actora al cumplimiento del contrato de arrendamiento cuyo objeto es un local destinado a oficina y se le condene al pago de los cánones de arrendamientos insolutos.
Revisadas las actas procesales, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento motivado y congruente, teniendo en consideración las previsiones de los artículos 341, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con relación a la admisibilidad de la demanda reconvencional propuesta.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la reconvención, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en las normas que regulan el procedimiento para ambas pretensiones.
En tal sentido, y comoquiera que la pretensión de la parte actora se circunscribe en que demandar la simulación de venta de un bien inmueble del cual es arrendataria, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 338. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”
Por su parte, el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, regula el procedimiento ordinario, estableciendo literalmente:
“Artículo 344. El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso el término de la distancia se computará primero.
El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso”.
Habida cuenta de las normas antes transcritas, este sentenciador concluye que el procedimiento a seguir en cuanto a la pretensión de la parte actora, referente a la simulación de venta del bien inmueble que está supuestamente arrendando debe sustanciarse mediante el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otra parte, tenemos que la pretensión deducida en la reconvención se circunscribe en reconvenir a la actora para el cumplimiento de un contrato de arrendamiento supuestamente celebrado entre las partes, cuyo objeto es un inmueble destinado a oficina, y por consiguiente, pague los cánones insolutos. Al Respecto, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 2 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 2. Los cánones de arrendamiento o subarrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina y otros; de los anexos, y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.”
El artículo 33 de la mencionada Ley de Arrendamiento Inmobiliario es del tenor siguiente:
“Artículo 33. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
De las normas antes citadas, se evidencia que las mismas hacen referencia al procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales”.
En vista de lo anterior, debe establecerse que los procesos en materia de arrendamientos inmobiliarios son de procedimiento especial regulado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, regula los procedimientos breves, estableciendo literalmente:
“Artículo 883. El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”.
Por lo tanto, es de observarse que la pretensión de la parte demandada contenida en su escrito de reconvención se sustancia mediante un procedimiento distinto e incompatible al que rige la presente causa.
Ahora bien este Juzgado con vista a lo sucedido en autos, quien aquí decide se permite traer a colación el artículo 366 del código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”
Es el caso, que en el presente asunto el procedimiento aplicable es el ordinario, en cambio el que corresponde al de cumplimiento de contrato de arrendamiento, planteado por la parte demandada en su escrito de contestación, mediante el cual reconviene a la parte contraria, se refiere al procedimiento breve, el cual resulta evidentemente incompatible con el ordinario. Razón por la resulta INADMISIBLE la reconvención propuesta por la sociedad mercantil DESARROLLO INMOBILIARIO 8562, C.A., mediante su escrito de fecha 23 de septiembre de 2011, conforme a lo previsto en el Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- III -
PARTE DISPOSITIVA
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la reconvención planteada por la sociedad mercantil DESARROLLO INMOBILIARIO 8562, C.A., parte demandada en este proceso, de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, Notifíquese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil once (2011).-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:46 PM.-
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/Pablo.-
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