REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH13-F-2007-000154

Vista la diligencia de fecha 04 de octubre de 2011, suscrita por la abogada SAIDA MARGARITA ACUÑA DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.766, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante MIRIAM ESTHER ACUÑA DURAN DE DE LA CRUZ, mediante la cual, solicitó se acuerde prorroga, del lapso de evacuación de pruebas, por un término que no exceda de diez (10) días, a los fines de que se puedan evacuar las pruebas promovidas. Asimismo solicitó se libre oficio dirigido a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se practique el peritaje psiquiátrico del demandado LUIS WENCESLAO DE LA CRUZ REVERON, y señala la dirección de la parte demandada a los fines de la citación para que absuelva las posiciones juradas y se habiliten las horas desde las seis (06) de la tarde (6:00) p.m., hasta las diez de la noche, (10:00 p.m.), de los días subsiguientes desde el día 04 de Octubre hasta, que sea citado, este Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Con respecto al lapso de evacuación de las pruebas, establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Ahora bien, de la norma antes transcrita y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en fecha 22 de Abril de 2010, se admitieron las pruebas promovidas en la presente causa, y siendo que en fecha 20 de Julio de 2011, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el día de hoy diecisiete (17) de Octubre de 2011, vence el lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas, este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, por un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la presente fecha exclusive, únicamente para la evacuación de las pruebas admitidas en fecha 22 de Abril de 2010.
SEGUNDO: Con respecto a se libre oficio dirigido a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se practique el peritaje psiquiátrico del demandado LUIS WENCESLAO DE LA CRUZ REVERON, este Tribunal observa que el auto de fecha 22 de Abril de 2010, en el cual se emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas, se desprende al folio doscientos ochenta y cuatro (284), en la parte in fine y vuelto de dicho folio que este Tribunal negó la admisión de dicha prueba, razón por la cual se niega el pedimento formulado por la mencionada abogada en base a lo antes expuesto.-
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.-
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO.-

JCVR*JVC*Sonia.