REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH13-V-2005-000139

PARTE ACTORA: Ciudadano ELMER SUAREZ SUBIETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-4.630.833.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JORGE LUIS ALBINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32790.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DON VERDE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de junio de 1996, bajo el Número 25, Tomo 6-A, representada por su presidente ciudadano TEOFILO ROSALES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.620.960.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUZ MARINA CHACON CASTAÑEDA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33562.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

DE LA NARRATIVA
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 15 de diciembre de 2005, compareció la abogada LUZ MARINA CHACON CASTAÑEDA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, según consta de instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano TEOFILO ROSALES MARQUEZ, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil InmobiliariaDon Verde C.A., y el ciudadano ELMER SUAREZ SUBIETA, debidamente asistido por el abogado JORGE LUIS ALBINO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 32790 consignaron escrito de convenimiento, en los siguientes términos:
“En nombre de mi representada me doy por citada en el presente juicio, renuncio al término de comparecencia y convengo en la demanda por ser ciertos los hechos alegados, así como el derecho invocado; en consecuencia, a los fines de poner fin al presente juicio, me comprometo en forma expresa e irrevocable a pagarle a la parte demandante, la suma de DOS MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (bS.2.200.000.000,00) en un lapso no mayor de (08) días continuos a partir de la presente fecha; dicha suma comprende las cantidades demandadas, costas procesales y honorarios profesionales de abogado. En este estado comparece el ciudadano ELMER SUAREZ SUBIETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.630.833, en mi carácter de parte demandante en el presente juicio, asistido en este acto por el Doctor JORGE LUIS ALBINO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 32790, y expone: En nombre de mi representada acepto el convenimiento propuesto por la parte demandada en los términos expuestos. Ambas partes solicitamos respetuosamente al Tribunal que el presente convenimiento sea considerado como cosa Juzgada, y en consecuencia, solicitamos su homologación.- Es todo-terminó, se leyó y conformes firman:”.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por la abogado LUZ MARINA CHACON CASTAÑEDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano TEOFILO ROSALES MARQUEZ, parte demandada por un lado y por la otra el abogado JORGE LUIS ALBINO actuando en su carácter de representante del demandante, es un convenimiento para terminar un litigio pendiente; y además se dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, conforme se evidencia en el instrumento poder que corre inserto al folio (7), por parte del demandado, por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la actora suscribe personalmente el convenimiento, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales y su representación judicial tiene facultades en el poder para suscribir convenios; y, 2) el convenimiento no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
DE LA DISPOSITIVA
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por la parte demandada y aceptado por la parte demandante todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en el mismo, Finalmente, dicho convenimiento realizado en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del código civil adjetivo.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo la 01: 58 p.m., horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO




JCVR/ DPB/ Nairobis
Asunto: AH13-V-2005-000139