REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO NUEVO: AH13-X-2005-0000012
ASUNTO ANTIGUO: 2005-28859

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARLENE DA SILVA FREITAS Y MARIA DOS SANTOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.488.449 y V-6.481.460, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.805 y 32.905, respectivamente, quienes actúan en sus propios nombres e interés.

PARTE DEMANDADA Ciudadana WILDA COROMOTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°! V-5.876.438.

APODERADO DE LA DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por las ciudadanas MARLENE DA SILVA FREITAS Y MARÍA DOS SANTOS, contra la ciudadana WILDA COROMOTO ROJAS, todas plenamente identificados, por ante este Juzgado en fecha 04 de mayo de 2005, quien por decisión de fecha de 07 de Julio de 2005, ordenó la remisión del presente asunto el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se cumpla con el respectivo trámite administrativo y sea remitido al órgano jurisdiccional que en definitiva conocerá de la acción, y efectuado el correspondiente sorteo en fecha 12 de julio de 2005, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de Julio de 2005, este Juzgado admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogado, ordenándose la intimación de la ciudadana Wilda Coromoto Rojas, antes identificada.
En fecha 07 de Diciembre de 2005, la parte actora solicito que se comisionara a un Tribunal del Estado Vargas, a los efectos de que se practique la intimación de la parte demandada, consignando la copia fotostática.
Por auto de fecha 10 de enero de 2006, el Tribunal subsano el error en que se incurrió al no concederle el término de la distancia a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se encuentra domiciliada en la Parroquia Macuto, del Estado Vargas, concediéndole un (1) día como término de la distancia ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de Estado Vargas, siendo que se desprende de la nota de Secretaria de esta misma fecha que fue librado el despacho-comisión y oficio.
En fecha 25 de Octubre de 2011, quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Después de esta última actuación el Tribunal, pasa ha hacer las siguientes consideraciones:
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 10 de Enero de 2006, fecha en la cual fue librado el despacho de comisión para la practica de la intimación de la parte demandada al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de Estado Vargas, hasta la presente fecha no consta en autos que las demandantes hayan impulsado la misma a los fines de la continuación de la presente causa, a objeto de trabar la litis.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”
Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el 10 de Enero de 2006, hasta la presente fecha, la parte accionante, no han ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto impulsar la presente causa, a fin de trabar la litis, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a 26 días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo la 01: 21 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO