REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2010-000517

Visto el escrito suscrito por la abogada Ana Teresa Argotti, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 117.875, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Montserrat Palomera Rodríguez de Coll, parte actora-reconvenida, en el presente juicio, mediante la cual solicita la extinción de la reconvención por efecto del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a su decir en la oportunidad de llevarse a cabo el acto de contestación a la reconvención, se anunció dicho acto en la forma de ley por el alguacil designado para ello, sin que para tal oportunidad se encontrara presente el demandado-reconviniente, ciudadano Luciano Coll Torres, de lo cual se dejó constancia en el acta levantada a través de la exposición del apoderado judicial de la parte actora-reconvenida al señalar que “Vista la incomparecencia personal a este acto del demandado reconviniente…, quien no se encontraba presente al momento del inicio del acto, solicitó que por auto expreso se declare el desistimiento de la reconvención”. Así como el escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, en el cual se opone a tal pedimento alegando que si bien es cierto su representado no se encontraba al momento de anunciarse el acto por el alguacil, el mismo se hizo presente tres (3) minutos después de anunciado el acto, incluso antes de comenzar a levantarse el acta.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal pedimento observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia del acta levantada por este Juzgado que en efecto la representación de la parte actora-reconvenida, manifestó que para el momento de anunciarse el acto no se encontraba presente el demandado-reconviniente, no es menos cierto que al momento de exponer la representación judicial del ciudadano Luciano José Coll Torres, la misma dejo expresa constancia que el ciudadano en cuestión se hizo presente en el acto tres minutos después de anunciado el acto, incluso sin haberse dado inicio al levantamiento del acta.
En tal sentido considera pertinente quien suscribe traer a colación lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se consagra el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos. E, igualmente, dispone la misma disposición normativa que el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En concatenación a la norma en cuestión, el artículo 257 eiusdem establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas, cursivas y subrayado)

De manera tal que debemos concluir que, aun cuando, los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, ello no autoriza la aplicación preferente de los dispositivos legales sobre las normas constitucionales aludidas en desmedro de la condición del justiciable.
En efecto, a juicio de quien suscribe y en base a la reiterada y abundante jurisprudencia patria, establecida con respecto a este particular, el contenido de las disposiciones constitucionales citadas no puede ser transgredido eludido o minimizado sobre la base de una interpretación errónea de lo dispuesto en una normativa de carácter legal, cuya aplicación rigurosa e irrestricta al caso de autos excluiría al demandado-reconviniente de poder interponer la demanda de reconvención.
Cabe destacar que el artículo 257 constitucional, obliga al operador de justicia a ajustar el proceso de interpretación de la norma legal al texto constitucional.
De este modo, “la interpretación conforme a la Constitución” es un principio o máxima hermenéutica para todos los aplicadores del Derecho, y visto su fundamento, es un imperativo jurídico constitucional para todos los aplicadores del Derecho.
En efecto, la disposición constitucional del artículo 257 entraña la seguridad de que no prevalecerá la exigencia de formalismos para alcanzar la realización de la justicia; que ella se logrará sin que el ordenamiento jurídico, de una manera incongruente y contradictoria impida su consecución, y bien puede considerarse que una ilustración de excesivo formalismo no esencial es la forma en que la parte demandada-reconviniente pretende se aplique la norma contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, al solicitar se extinga la reconvención por considerar que al no encontrarse el demandado-reconviniente al momento de anunciarse el acto debe aplicarse la norma en cuestión, siendo evidente que la referida parte cumplió con hacerse presente al acto en cuestión, con solo tres (3) minutos de retraso, según quedo establecido en el acta que se levantara, por lo que este Juzgado en aplicación a los preceptos constitucionales antes explanados Niega la solicitud de extinción de la Reconvención formulada por el ciudadano Luciano José Coll. Así se establece.
El Juez

Abg. Juan Carlos Varela
La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto
Casco