REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2009-000089
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL/HONORARIOS
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadano JUAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-949.604, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.659. Actúa en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: sociedad mercantil FABRICA INTERNACIONAL DE ETIQUETAS DE LUJO C.A., (INTERLUX), de este domicilio e inscrita por ante la Oficina de Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1995, anotada bajo el Nº 36, Tomo 271-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ciudadanos José Araujo Parra, Leopoldo Francisco Laya, Azory Rangel Ledesma, Loida Ojeda Albillar y Carlos Chacín, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.802, 17.548, 70.356, 70.355 y 74.568, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (FASE DECLARATIVA).
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 19 de marzo de 2009, mediante el cual el abogado JUAN CASTILLO, actuando en defensa de sus derechos e intereses estimó e intimó sus honorarios profesionales por los presuntos servicios prestados ante un Tribunal Laboral, dicha acción va dirigida contra la sociedad mercantil FABRICA INTERNACIONAL DE ETIQUETAS DE LUJO C.A., (INTERLUX).
En auto de fecha 20 de abril de 2009, este Tribunal admitió la pretensión propuesta, ordenando la citación de la parte demandada.
El 14 de mayo del pasado año, se libró la compulsa necesaria a fin de practicar la citación de la parte demandada.
En escrito de fecha 20 de mayo de 2009, presentado espontáneamente por la abogada Loida Mercedes Ojeda, actuando en representación de la empresa demandada, opuso las excepciones contenidas en los Ordinales 1° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente desconoció el derecho a cobrar honorarios por el abogado reclamante.
En fecha 02 de junio de 2009, el abogado JUAN CASTILLO, actuando en su propio nombre y representación presentó reproducciones fotostáticas simples, las cuales fueron agregadas a las actas procesales.
El 24 de junio de 2009, este Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa referida al Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Trámites, se declaró competente para seguir conociendo de la presente causa y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia.
La decisión in comento, fue recurrida por la parte demandada a través de la regulación de competencia de ley, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien declaró sin lugar la excepción opuesta, así como la solicitud de regulación de competencia ejercida por la parte demandada.
En fecha 01 de diciembre de 2009, este Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho (8) días, contados a partir de la referida data, conforme lo dispone el Artículo 607 del Código Adjetivo Civil.
El 10 de diciembre de 2009, el abogado José Araujo Parra, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada consignó escrito de pruebas, en el cual promovió pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por este Despacho en auto de fecha 14 de diciembre de 2009.
En fecha 08 de marzo de 2010, este Tribunal suspendió el curso de la presente causa, hasta tanto constara en autos las resultas del recurso de regulación de competencia ejercido, a las cuales se les dio entrada mediante auto de fecha 22 de abril de 2010.
El 09 de junio de 2010, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria que declaró improcedente la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, condenó en costas a la accionada y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se libró boleta de notificación a la sociedad mercantil FABRICA INTERNACIONAL DE ETIQUETAS DE LUJO C.A., (INTERLUX), advirtiéndose a las partes que una vez conste en autos la nota de la Secretaria que se dio cumplimiento a las formalidades de Ley, comenzaría a computarse el lapso de ocho (08) días de despacho de articulación probatoria, establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de octubre de 2011, la Secretaria dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 233 ejusdem.
En fecha 18 de octubre de este mismo año, la parte accionante promovió las actuaciones realizadas en el expediente que se siguió contra la accionada, ante el Tribunal Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
Vencida la oportunidad para promover pruebas y estando ha derecho las partes intervinientes de este procedimiento, este Tribunal pasa a dictar la decisión de mérito bajo los siguientes lineamientos:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Y por último pauta la Ley de Abogados, que:
“Artículo 1.- La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el Código de Ética Profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados.
Las personas que hayan obtenido título de Procurador en conformidad con las leyes anteriores quedarán sometidas en el ejercicio de su profesión a dichas disposiciones, reglamentos y normas en cuanto le sean aplicables”.
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
“Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse como punto previo sobre la confesión ficta alegada, a lo cual observa:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Expone el abogado JUAN CASTILLO, que en el juicio de estabilidad intentado por Alex José Gallardo Borges, contra las empresas INTERNACIONAL DE INSUMOS (INTERIN) C.A., y FABRICA INTERNACIONAL DE ETIQUETAS DE LUJO (INTERLUX) C.A., la codemandada persistió en el despido, lo cual, según la Ley Orgánica del Trabajo, hace que los salarios caídos con sus respectivas alícuotas, alcancen la cantidad de cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 58.000,00), cantidad ésta que determina el valor de lo litigado en aquél juicio y que conforme a lo preceptuado en el Artículo 286 del Código Adjetivo Civil, deviene estimar e intimar los honorarios profesionales en el treinta por ciento (30%) de ese monto.
Aduce que definitivamente firme y ejecutoriada como se encuentra la decisión definitiva dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado bajo el N° AH23-S-1994-039, procede a estimar e intimar sus honorarios, dadas las actuaciones desplegadas en aquél juicio como apoderado judicial del ciudadano Alex José Gallardo Borges, los cuales discrimina así:
Por redacción y presentación de seis escritos fechados 23 de marzo de 1995, 24 de noviembre de 1999, 03 de diciembre de 2008, 29 de febrero de 2008, 14 de agosto de 2008 y el cursante al folio 56 de dicho expediente, a Bs. 300,00, cada uno, totalizan la suma de 1.800,00.
Redacción y presentación del poder de fecha 23 de marzo de 1995, Bs. 200,00.
Redacción y presentación de ciento diez (110) diligencias, cuyas fechas se dan aquí por reproducidas, a un valor de Bs. 300,00, cada una, alcanza la suma total de Bs. 33.000,00.
Asistencia a dos (02) actos conciliatorios de fechas 11 de febrero de 2008 y 29 de febrero de 2008, a Bs. 350,00, cada una, totalizan la suma de Bs. 700,00.
Redacción y presentación del escrito de pruebas de fecha 16 de octubre de 1996, Bs. 300,00.
Todo ello suma la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00).
Fundamenta su pretensión en los Artículos 23 de la Ley de Abogados y 286 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se intime a la empresa FABRICA INTERNACIONAL DE ETIQUETAS DE LUJO (INTERLUX) C.A., para que pague la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00), así como la corrección monetaria y finalmente solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En escrito presentado por la abogada Loida Mercedes Ojeda Albillar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, realizó una serie de observaciones jurisprudenciales respecto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios; seguidamente señaló que el accionante estimó su pretensión en la suma de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00), bajo una afirmación que no es cierta, pues, si bien es cierto que existe una experticia complementaria del fallo, no es menos cierto que esa experticia no está firme dada la impugnación ejercida en su contra, por lo que el monto del cual deriva la estimación del actor no es vinculante, en tal razón desconoce el derecho a cobrar honorarios, sustentando en que su representada no fue condenada al pago de las costas, aduciendo que en la decisión de fecha 07 de diciembre de 2006, dictada por el Tribunal con competencia laboral, solo se declaró la sustitución de patrono y la responsabilidad solidaria, pero no se condenó en costas.
Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda interpuesta y sea condenada al pago de las costas procesales la parte actora.
Planteada de esta forma la litis bajo estudio, este Juzgado pasa a analizar las probanzas aportadas a las actas de la manera que sigue:
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS TRAIDOS EN EL DEVENIR DEL JUICIO
Corre inserto a los folios 05 al 139, copias fotostáticas certificadas, expedidas en fecha 20 de enero de 2009, por el Secretario del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas al procedimiento seguido en el expediente N° AH23-S-1999-39, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 509 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil.
A éstas se les adminiculan las reproducciones fotostáticas cursantes a los folios 173 al 188, traídas a los autos por el demandante, y se concatenan con las copias simples que corren a los folios 224 al 267 del expediente, consignadas por la parte demandada, dichas reproducciones al no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente, se les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 509 del Código Adjetivo Civil.
De las anteriores documentales se evidencia que ciertamente el abogado reclamante ejerció la representación del ciudadano Alex José Gallardo, en el juicio de estabilidad seguido inicialmente ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en fecha 08 de octubre de 1998, declarando con lugar la pretensión y condenando en costas al patrono sustituido, sociedad mercantil EMPRESA INTERNACIONAL DE INSUMOS INTERIN, C.A. Así se establece.
De igual manera, quedó evidenciado que el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la incidencia surgida en la etapa de ejecución, declaró la sustitución de patrono entre INTERNACIONAL DE INSUMOS INTERIN, C.A., y FABRICA INTERNACIONAL DE ETIQUETAS DE LUJO INTERLUX, C.A., declarándose la existencia de responsabilidad solidaria derivada de la sustitución del patrono y así se decide.
Analizado el material probatorio traído a los autos y determinados los puntos en que ha quedado trabada la litis, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento correspondiente de la manera que sigue:
Como su nombre lo indica, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados ha sido concebido como aquel que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía, sin estar desarrolladas en un proceso judicial.
A tal efecto el legislador patrio estableció en el Artículo 22 de la Ley de Abogados que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.
Conforme lo deja ver la norma especial antes transcrita, al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios, pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas.
La acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.
Se puede decir, pues, que los honorarios son del profesional del derecho por los servicios prestados, en atención a su profesión, la cual se rige (de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados) por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados.
En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.
El legislador, en el Artículo 22 antes citado, ha establecido dos vías de trámite, las cuales han sido causa de grandes discusiones entre doctrinarios y jurisconsultos, a saber:
a) el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales y;
b) el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales, el cual fue desarrollado por la jurisprudencia patria, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia 000959, Expediente No. AA20-C-2001-000329, cuyo criterio fue desarrollado con posterioridad, en decisión de fecha 14-08-2008, Exp. 08-0273, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Colgate Palmolive, C.A.
Desde la perspectiva del estricto derecho procesal, los procedimientos antes enunciados resultan incompatibles entre sí, por ello, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por ley le corresponda.
Cabe destacar que en caso de que la reclamación de honorarios derive de una condena en costas, la propia ley procesal dispone que los mismos no excederán del 30% del valor de la demanda (Art. 286 CPC); sin embargo, ante esta limitación que el ordenamiento jurídico contempla se presenta otra circunstancia, y esta es la duda que nace al momento de estimar los honorarios causados por las actuaciones desplegadas en aquellos juicios cuyos objetos no sean determinables en dinero, como lo son: las acciones de amparo –donde se busca restituir una situación jurídica infringida- y las acciones en materia de estado y capacidad de las personas.
En este caso, la Jurisprudencia patria ha establecido que deberá tomarse en consideración la explicación que conforme al artículo 40 del Código de Ética, ha de establecer el reclamante de los honorarios, así como a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, lo cual también deberá ser especialmente observado por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas contenidas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados y así se establece.
En el caso de estos autos encuentra este operador de justicia que el abogado JUAN CASTILLO, pretende el cobro de los honorarios derivados de las actuaciones desplegadas con motivo del juicio de estabilidad seguido ante un tribunal con competencia laboral, en el que fue condenada en costas la parte demandada, sociedad mercantil INTERNACIONAL DE INSUMOS INTERIN, C.A., siguiendo los lineamientos del procedimiento especial, aplicando la jurisprudencia a la que antes se hizo referencia.
En la etapa procesal correspondiente, la representación de la parte demandada impugnó el derecho al cobro de honorarios alegando a tal efecto que la experticia realizada en aquél proceso no está firme, por lo que el monto del cual deriva la estimación del actor no es vinculante, aunado al hecho de que su representada no fue condenada al pago de las costas, aduciendo que en la decisión de fecha 07 de diciembre de 2006, dictada por el Tribunal con competencia laboral, solo se declaró la sustitución de patrono y la responsabilidad solidaria, pero no se condenó en costas.
Así las cosas, resulta pertinente aclarar que en el presente caso no se discute el valor o quantum de los honorarios reclamados, pues como lo ha dejado sentado la jurisprudencia patria, la decisión sólo debe versar sobre el derecho al cobro de honorarios por parte del reclamante, lo cual conlleva a desestimar el alegato esgrimido por la parte demandada, referido a la no vinculación al monto señalado por el actor y así se decide.
En relación al derecho al cobro, advierte este Juzgador que la empresa INTERNACIONAL DE INSUMOS INTERIN, C.A., fue condenada en costas, tal y como se desprende de la reproducción fotostática de la decisión de fecha 08 de octubre de 1998, que corre inserta a los folios 173 al 178, y que al no haber sido impugnada surte valor probatorio como se afirmó con anterioridad; aunado a lo anterior se desprende de las mismas probanzas que dicha empresa fue sustituida (sustitución de patrono) por la hoy accionada FABRICA INTERNACIONAL DE ETIQUETAS DE LUJO INTERLUX, C.A., declarándose la existencia de responsabilidad solidaria derivada de esa sustitución, en tal virtud, al ser ésta responsablemente solidaria con las obligaciones asumidas por el patrono sustituido, y sumado al hecho de que este Juzgado tiene como ciertas las actuaciones desplegadas por el intimante cuyas copias fotostáticas certificadas cursan a los autos y fueron analizadas con anterioridad; no cabe dudas que debe responder por la reclamación aquí engendrada, siendo imponente declarar que el abogado JUAN CASTILLO, tienen derecho a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones tantas veces referidas y así se declara.
Establecida la procedencia de la pretensión, así como el derecho del reclamante a cobrar honorarios, corresponde a quien decide de acuerdo al criterio sostenido de manera reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecer sobre qué actuaciones tiene el intimante derecho a cobrar honorarios y a tal efecto encuentra que el demandante trajo copias fotostáticas certificadas del expediente donde se tramitó la pretensión de estabilidad laboral y por tal razón este órgano judicial determina que las actuaciones por las cuales el intimante debe reclamar sus honorarios –que fueron debidamente probadas en el transcurso del proceso- son las siguientes:
Por la redacción y presentación de los escritos de fechas 23/03/1995, 24/11/1999, 29/02/2008, 14/08/2008 y 03/12/2008, así como por el escrito que cursa al folio 56 de las copias certificadas anexadas a las actas (folio 115 y 116 de este expediente).
Por la redacción del poder otorgado en fecha 08 de marzo de 1995, ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, anotado bajo el N° 88, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual, si bien constituye una actuación fuera de la esfera judicial, la misma se encuentra íntimamente ligada al juicio, tal y como la ha sentado la Máxima Jurisdicción del país.
Por la redacción y presentación de las diligencias de fechas 30/05/1995, 15/11/1995, 30/11/1995, 07/12/1995, 16/01/1996, 18/05/1998, 21/09/1998, 19/10/1998, 01/12/1998, 14/12/1998, 21/04/1999, 24/05/1999, 26/05/1999, 20/07/1999, 23/07/1999, 23/07/1999, 09/08/1999, 16/11/1999, 14/01/2000, 25/01/2000, 15/02/2000, 29/02/2000, 02/03/2000, 09/03/2000, 15/03/2000, 21/03/2000, 17/04/2000, 11/05/2000, 16/05/2000, 22/05/2000, 25/05/2000, 30/05/2000, 21/06/2000, 17/07/2000, 07/08/2000, 09/08/2000, 06/10/2000, 09/10/2000, 07/11/2000, 17/01/2001, 21/01/2001, 09/01/2002, 21/02/2002, 24/04/2002, 22/05/2002, 01/10/2002, 14/11/2002, 04/12/2002, 04/02/2003, 21/05/2003, 01/10/2003, 14/10/2003, 29/10/2003, 12/11/2003, 20/11/2003, 20/01/2004, 30/01/2004, 14/04/2004, 03/05/2004, 30/06/2004, 03/08/2004, 31/08/2004, 13/09/2004, 02/10/2004, 13/10/2004, 23/11/2004, 02/03/2005, 11/04/2005, 22/07/2005, 29/09/2005, 24/10/2005, 06/02/2006, 27/04/2006, 28/06/2006, 16/10/2006, 31/10/2006, 10/11/2006, 29/11/2006, 15/12/2006, 10/01/2007, 31/01/2007, 07/02/2007, 26/02/2007, 06/03/2007, 20/03/2007, 14/11/2007, 27/11/2007, 27/11/2007, 08/01/2008, 01/04/2008, 15/04/2008, 17/07/2008, 25/07/2008, 29/07/2008, 06/08/2008, 11/08/2008, 08/12/2008, 13/01/2009, 19/01/2009, cuyas copias cursan a las actas del expediente.
Por la asistencia a los actos conciliatorios de fechas 11 de febrero de 2008 y 29 de febrero de 2008.
En lo atinente al escrito de pruebas de fecha 16/10/1996, así como a las diligencias de fechas 04/12/1998, 11/02/1999, 18/05/1999, 19/03/2003, 16/11/2004 y 07/12/2007, este Tribunal debe negar su reclamación dado que no fueron debidamente demostradas en el debate probatorio. Así se establece.
En atención a la indexación judicial o corrección monetaria solicitada por la parte actora este Tribunal acoge la solicitud por haber sido articulada oportunamente y ordenará la indexación sobre los montos que lleguen a fijar los Jueces Retasadores, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela en el dispositivo de este fallo, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el principio de economía procesal y dado que su cálculo no presenta complejidad alguna y la información del mencionado índice de precios es de fácil acceso y hecho conocido la existencia de la página Web del Banco Central de Venezuela, y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declarar parcialmente con lugar el derecho que tiene el abogado JUAN CASTILLO, a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones desplegadas en la pretensión de estabilidad instaurada inicialmente ante el extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sociedad mercantil EMPRESA INTERNACIONAL DE INSUMOS INTERIN, C.A. -hoy sustituida por FABRICA INTERNACIONAL DE ETIQUETAS DE LUJO C.A., (INTERLUX)- lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente queda establecido.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho que tiene el abogado JUAN CASTILLO, a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones descritas en la parte motiva del fallo.
Segundo: se ORDENA que el presente juicio continúe conforme al proceso detallado en la doctrina jurisprudencial sentada en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia 000959, Expediente No. AA20-C-2001-000329, cuyo criterio fue desarrollado con posterioridad, en decisión de fecha 14-08-2008, Exp. 08-0273, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Colgate Palmolive, C.A.
Tercero: se ORDENA la indexación sobre el monto estimado por el reclamante, derivado de las actuaciones realizadas, o sobre aquél que lleguen a fijar los Jueces Retasadores (de llegarse a constituir el referido Tribunal), calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el principio de economía procesal y dado que su cálculo no presenta complejidad alguna y la información del mencionado índice de precios es de fácil acceso y hecho conocido la existencia de la página Web del Banco Central de Venezuela.
Cuarto: SE ADVIERTE QUE EL PRESENTE FALLO SE PUBLICA EN SU LAPSO LEGAL.
Quinto: No hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. JUAN CARLOS VARELA
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 01:14 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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