REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH13-V-2002-000002
Parte Accionante: sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA S. A., antes FORD MOTOR COMPANY (VENEZUELA) S. A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de marzo de 1959, bajo el No. 60, Tomo 4-A, trasladado su domicilio a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fecha 19 de enero de 1961, Libro 25, No. 1, cambiada su denominación social según consta de asiento inscrito en el mencionado Registro de Comercio de fecha 1º de diciembre de 1966, bajo el No. 59, Tomo 25, cuyos estatutos sociales fueron modificados por última vez en fecha 21 de agosto de 1990, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el No. 14, Tomo 11-A de los libros respectivos.
Apoderados de la Parte Accionante: abogados HERMES HARTING COLLINS, CARMEN JOUBI SAGHIR, MARY LUNA ARCIA y KARIM MORA MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.599, 89.598, 83.533 y 43.704, respectivamente
Parte Accionada: ciudadano JOSÉ FELIX BRICEÑO HIDALGO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula identidad No. 10.754.916
Apoderado de la Parte Accionada: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio
NARRATIVA
Se inició la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, presentada por sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA S. A., contra el ciudadano JOSÉ FELIX BRICEÑO HIDALGO plenamente identificados al inicio del presente fallo, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de noviembre de mayo de 2002, el cual previo el sorteo de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Consignados como fueron los recaudos, procede el Tribunal mediante auto de fecha 19 de febrero de 2003, a la admisión de la demanda por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento del demandado para el Segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y que la misma conste en autos, más Dos (2) días que se le concedieron como término de la distancia a fin de que procedieran a dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de Mayo de 2003, se libró comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de febrero de 2005, el Tribunal ordena agregar a los autos resultas de la comisión de citación, de la cual se desprende que el ciudadano José Félix Briceño, recibió la compulsa de citación, pero se negó a firmar el recibo de citación.
A solicitud de la representación judicial de la parte actora, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose comisión para la practica de la misma. Se libró comisión al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, comisión que fuese retirada por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2005.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2011, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.-
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
- II -
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 30 de junio de 2005, hasta la presente fecha no consta en autos que el demandante haya efectuado actuación alguna tendente a lograr la citación del demandado a objeto de trabar la litis en la presente causa.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas del Tribunal)
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el 30 de junio de 2005, hasta la presente fecha, la parte accionante, no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto impulsar la citación personal de la parte demandada, a fin de trabar la litis, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 27 días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo la 01: 21 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DPB/CASCO.
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