REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-000275

Parte Actora: ciudadana EVELYN JOSEFINA KAUFMAN HIGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.309.304.
Apoderados de la Parte Actora: abogadas CORA FARIAS ALTUVE, ISOLIA DEL C. TORRES SAAVEDRA y ANA CONSUELO PEREZ USECHE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.595, 32.409 y 117.188 respectivamente.
Parte Demandada: ciudadanas ANA NUÑO LOPEZ y ALICIA NUÑOZ LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.356.453 y 4.356.452 respectivamente.
Apoderada de la Parte Demandada: abogada MARVIA CARVAJAL RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.220.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente el Tribunal observa:
Corre inserto a los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) diligencia de fecha 07 de Julio de 2011, suscrita por la representación judicial de la accionante, solicitó a este Juzgado el resguardo en la caja fuerte del documento privado (recibo) acompañado con el libelo de la demanda marcado con la letra “D”, acordándose dicho pedimento por este Juzgado por auto de fecha 13 de Julio de 2011.
Cursa a los folios noventa y seis (96) al ciento treinta y uno (131), escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 11 de Julio de 2011, por la abogada MARVIA CARVAJAL RAMIREZ, en el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconoció en todas y cada una de sus partes el mencionado documento privado marcado con la letra “D” por la cantidad de Doscientos cincuenta Mil bolívares (Bs. 250.000).
De igual manera se desprende que la parte accionante en fechas 13 y 20 de Julio de 2011, insistió en la validez de dicho documento y promovió la prueba de cotejo respecto al documento privado marcado “D”.
Asimismo cursan a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 29 de julio de 2011, por la abogada MARVIA CARVAJAL RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, y el de fecha 02 de Agosto de 2011, suscrito por las abogadas CORA FARIA ALTUVE y ANA CONSUELO PEREZ USECHE, apoderadas judiciales de la parte actora, los cuales fueron agregados a los autos por este Tribunal de fecha 09 de Agosto de 2011.
En escrito de fecha 20 de Septiembre de 2011, la abogada MARVIA CARVAJAL RAMIREZ, apoderada judicial de las demandadas, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante.
Este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
PRIMERO: Con respecto a la PRUEBA DE COTEJO promovida por la parte accionante, y determinar si la misma fue realizada dentro de los lapsos procesales respectivo, se ordena efectuar un cómputo por secretaría de los diías de despacho transcurridos desde el día 14 de Junio de 2011, exclusive, fecha esta en que las demandadas se dieron por citadas hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido los siguientes días de despacho: 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de Junio; 01, 06, 07, 08, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de Julio; 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, y 11 de Agosto; 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de Septiembre; 03, 04, 05, 07, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25 26 y 27 de Octubre de 2011, los cuales suman un total de sesenta días
Que corre inserto a los folios ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cinco (135), los comprobantes de recepción de documento provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de los cuales se desprende que efectivamente la apoderada judicial de la accionante presentó diligencias en la presente causa, en fecha 13 de Julio de 2011, en la cual insistió en la validez del recibo por Bs. 250.000,00, firmado por la demandada ANA NUÑO LOPEZ, y en la de fecha 20 de julio de 2011, promovió la prueba de cotejo del instrumento marcado “D” que corre inserto al folio 25 de este expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, cuyo físico de la referida diligencia que promueve el cotejo riela al folio ciento cuarenta y siete (147).
De lo antes esgrimido y del cómputo que antecede se puede apreciar que la prueba de cotejo promovida por la representación judicial de la actora, en fecha 20 de julio de 2011, de conformidad con el artículo 445 eiusdem, fue realizada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por lo que correspondía a este Juzgado pronunciarse respecto a la misma, sujetándose a las normas sobre experticia que regula este Código, siendo que la no admisión o evacuación de la misma es causa imputable a este Tribunal, lo cual significa romper con los principios de igualdad y equilibro que deben imperar en todo proceso.
Y por cuanto el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil establece que el término probatorio de la incidencia legal con ocasión de la promoción de prueba de cotejo es de ocho (08) días de despacho extendible hasta quince (15) días, lo cual no se cumplió en virtud de la omisión de pronunciamiento por parte de este Despacho respecto a la prueba promovida.
De lo anterior se observa que las partes han ejercido el control y la contradicción de las pruebas presentadas en este proceso en vista de la promoción oportuna de la prueba de cotejo del documento privado marcado “D”, visto el desconocimiento efectuado por la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda.
En tal sentido en fecha 20 de mayo de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Rafael Enrique Alfonza Sotillo contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A., estableció que:
“…el derecho de acceso a la prueba consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela es de amplio contenido y exige del Estado, las máximas garantías de eficacia, de modo que un proceder en sentido distinto a asegurar tal derecho sería contrario a la norma constitucional y por ende nulo de nulidad absoluta. En este sentido, conviene mencionar que la doctrina actual es del criterio que la interpretación del postulado constitucional contenido en el referido artículo 49, numeral 1 de nuestra Carta Magna, permite afirmar que no toda prueba cuya adquisición es cuestionable, se torna ilegal o contrario a la Constitución…”. “Negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, con base en que las normas procesales cumplen también una función social.
Aunque las normas procesales permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien y se proyectan, por tanto, socialmente.
Tal como lo establecen los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es claro que el sólo incumplimiento de la forma procesal no da lugar a su nulidad, sino que constituye requisito indispensable que ello hubiese causado lesión del derecho de defensa, caso contrario, el acto debe valer.
Por lo antes expuesto y con la finalidad de aplicar las precedentes consideraciones al caso concreto y como manifestación clara y precisa del derecho de defensa que asiste a las partes en el proceso, este Tribunal ADMITE LA PRUEBA DE COTEJO promovida por la parte actora en fecha 20 de Julio de 2011, cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni improcedente, salvo su apreciación en la sentencia que recaiga en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija EL SEGUNDO (02) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ULTIMA NOTIFICACION QUE DE LAS PARTES SE HAGA, A LAS 11:00 A.M., para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.
Por cuanto la presente providencia se dicta fuera del lapso procesal correspondiente, se le concede a las partes un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de la constancia en autos que de la última notificación de las partes se haga del presente auto, para la evacuación de dicha prueba. Líbrense las boletas de notificaciones respectivas.
SEGUNDO: Con relación a las pruebas promovidas por las partes y a los fines de providenciar respecto a la misma observa:
Establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”.
Con fundamento a la normativa antes transcrita, este Juzgado antes de proceder a la admisión o negativa de las pruebas promovidas, previamente debe hacer pronunciamiento respecto a la oposición de la siguiente manera:
Establece el artículo 397 del Código Adjetivo Civil en su último aparte lo siguiente:
“Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado (3 días), oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte…”
La norma antes transcrita contempla la posibilidad de que las partes puedan oponerse a las pruebas presentadas por su contendiente, no obstante, el legislador previó un período de tres (3) días para ejercer tal acción, de lo contrario no cabría la posibilidad de declarar la procedencia de la misma pues, se atendería sólo al carácter temporal de tal oposición.
Siendo así las cosas, cabe destacar que en el caso de autos las pruebas promovidas por las partes, fueron agregadas a los autos el día 09 de Agosto de 2011, y, día a partir del cual comenzó a computarse el lapso de oposición, es decir, se computa el día 09/08/2011 como el primer día para ejercer oposición. Así se declara.
En el mismo sentido, debe señalar este órgano jurisdiccional que el lapso para ejercer oposición a las pruebas precluyó el día 11/08/2011, pues hasta la fecha han transcurrido los siguientes días de despacho: 09, 10, y 11 de Agosto; 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de Septiembre; 3, 4, 5, 7, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de Octubre de 2011; siendo esto así queda claramente demostrado que la parte accionada ejerció su oposición extemporáneamente, lo que atendiendo a la norma antes transcrita, trae como consecuencia la improcedencia de la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Por los planteamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara extemporánea por tardía la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionante, por cuanto se opuso fuera del lapso procesal correspondiente tal y como fue explanado, y así se decide.-
TERCERO: Decidida como ha sido la oposición planteada, y vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 29 de julio de 2011, por la abogada MARVIA CARVAJAL RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, y el de fecha 02 de Agosto de 2011, suscrito por las abogadas CORA FARIA ALTUVE y ANA CONSUELO PEREZ USECHE, apoderadas judiciales de la parte actora, este Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente de la siguiente manera:
DE LA PARTE ACCIONANTE:
Con respecto al CAPITULO I de dicho escrito, en el cual ratifica el merito favorable de los autos y hace valer en todas y cada una de sus partes los documentos acompañados con el libelo de la demanda, este Tribunal observa que dicha prueba no figura en nuestra norma adjetiva como prueba, por lo que manifiesta este Juzgado que forzosamente la analizará en la decisión que recaiga en la presente causa.
En relación al CAPITULO II de dicho escrito en el cual ratifica la promoción de prueba de COTEJO GRAFOTECNICO de fecha 20 de Julio de 2011, este Tribunal observa que ya se emitió con antelación el pronunciamiento respectivo.
En lo concerniente al CAPITULO III de dicho escrito, en el cual promueve el principio de comunidad de la prueba solicita se le otorgue pleno valor probatorio, este Tribunal observa que dicha prueba no figura en nuestra norma adjetiva como prueba, por lo que manifiesta este Juzgado que forzosamente la analizará en la decisión que recaiga en la presente causa.
En lo atinente al CAPITULO IV de dicho escrito, referente a la prueba de informes, este Tribunal por cuanto observa que la misma es legal y procedente, la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena librar oficio a Consultoría Jurídica del Edificio “Centro Postal Caracas”, ubicado en la Avenida José Angel Lamas de la Urbanización San Martín, cerca del Hospital Militar para que este a su vez oficie y solicite la información requerida al Instituto Postal Telegráfico ubicado en la sede del Punto de Gestión Centralizada. Edificio “ROXUL”, Primera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, Caracas. Líbrese el oficio respectivo y acompáñese copia del escrito.
DE LA PARTE ACCIONADA:
Con respecto al particular PRIMERO, SEGUNDO de dicho escrito, en el cual promueve las documentales y las ratifica y da por reproducidas en su totalidad, es decir, reproduce el mérito favorable de los autos, este Tribunal observa que dicha prueba no figura en nuestra norma adjetiva como prueba, por lo que manifiesta este Juzgado que forzosamente la analizará en la decisión que recaiga en la presente causa.
Por cuanto la presente providencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se deja constancia que el lapso para la evacuación de pruebas, es de 30 días de despacho, los cuales comenzarán a computarse a partir de la última notificación que de las partes se haga. Líbrense las boletas de notificaciones respectivas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 201° y 152º.-
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
ABG.DIOCELIS PEREZ BARRETO
JCVR*DPB*Sonia.-