REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Tres (03) de Octubre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AH13-T-1999-000001
ASUNTO ANTIGUO: 1999-21.818
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WINSTON TIRSO SALAVERRIA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.935.857.
APODERADOS DEl DEMANDANTE: Ciudadanos CLAUDIA CAROLINA GUANIPA, MARISOL LÓPEZ RODRÍGUEZ, MÓNICA ELIZABETH RUIZ MIRANDA y GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.031, 11.001, 62.843 y 68.161, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS ARMANDO PARRA ARMAS y LUISA AMELIA CASANOVA de PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.310.979 y V-5.312.787, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).
-I-
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2011, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte intimante que el 10 de Junio de 2009, realizó un préstamo a los ciudadanos CARLOS ARMANDO PARRA ARMAS y LUISA AMELIA CASANOVA de PARRA, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), para ser cancelados mediante el pago de cinco cuotas, para lo cual se libraron cinco (5) letras de cambios, para ser canceladas a la fecha de su vencimiento sin aviso y sin protesto en la dirección señalada y que el referido préstamo por convenio de las partes generaría intereses legales del doce por ciento anual (12%).
Las letras de cambio a las cuales se hicieron mención, fueron libradas para ser canceladas de la siguiente forma:
1. Número 1/5 de fecha 15/05/2009, para ser cancelada en fecha 15/10/2009.
2. Número 2/5, de fecha 15/05/2009, para ser cancelada en fecha 15/01/2010.
3. Número 3/5, de fecha 15/05/2009, para ser cancelada en fecha 15/05/2010.
4. Número 4/5, de fecha 15/05/2009, para ser cancelada en fecha 15/09/2010.
5. Número 5/5 de fecha 15/05/2009, para ser cancelada en fecha 15/02/2011.
Asimismo, alega que luego de haber realizado las gestiones y diligencias necesarias para lograr el pago de las letras de cambio, libradas a favor del demandante, conforme se desprende de los avisos de cobros enviados a los demandados, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de recurrir ante la autoridad competente para solicitar el pago de las cantidades de dinero adeudadas.
Es por ello que mediante el ejercicio de la presente acción la parte demandante pretende el cobro de bolívares, por el procedimiento intimatorio contra los ciudadanos CARLOS ARMANDO PARRA ARMAS y LUISA AMELIA CASANOVA de PARRA, por lo cual estimó la demanda en la cantidad de “SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.140.00000)” sic.
Fundamentó su acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
-II-
La acción ejercida en el presente caso, es el pago de las letras de cambio generadas en razón al préstamo otorgado por el ciudadano WINSTON TIRSO SALAVERRIA TORRES a favor de los ciudadanos CARLOS ARMANDO PARRA ARMAS y LUISA AMELIA CASANOVA de PARRA, siendo estimada la cuantía de la presente acción en la cantidad SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.140.00000).
Ahora bien, de la revisión efectuada a las letras de cambio consignadas, se desprende que la cantidad expresada en letras no es la misma a la indicada en números, en este sentido, el artículo 415 del Código de Comercio, establece lo siguiente:
“Artículo 415°.- La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras.
La letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras o únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En este sentido, del artículo anterior se desprende que en el caso de que las letras de cambio presenten diferencias en el valor expresado en números y el expresado en letras, se tomará el que aparezca reflejado en letras, razón por la cual, la suma del valor indicado expresado en letras, es por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), cantidad esta que no excede de 3.000 Unidades Tributarias, siendo el valor actual de la Unidad Tributaria, es de Setenta y Seis Bolívares (Bs.76,00), lo cual representa la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 228.000,00).
En este orden de ideas tenemos que, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, establece lo siguiente:
“…Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, a demás de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se desprende del análisis de la Resolución parcialmente transcrita relativa a la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, que la cuantía del presente juicio no excede de las 3.000 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra en aquel caso previsto en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, por lo que este sentenciador ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.
-III-
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.
En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


En la misma fecha siendo la 01:06 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

































Asunto Nº AP11-V-2011-000404
JCVR/DPB/ Iriana
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