REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AH13-M-2006-000004
ASUNTO ANTIGUO: 2006-29.397
MATERIA: MERCANTIL-(FUERA DE LAPSO)
-I-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 03 de marzo de 1972, bajo el Nº 10, Tomo 38-A., de los libros respectivos.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LAURA PIUZZI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 22738.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES YABURA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el día 03 de mayo de 1993, bajo el Nro.47, Tomo 46-A, en la persona de su director principal, ciudadano JUAN CARLOS SOLER, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.553.782.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SALVADOR RUBÉN YANNUZZI RODRÍGUEZ e IBRAHÍM JOSÉ TERÁN P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 11.566 y 17.230, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (TRANSACCIÓN).
-II-
Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 09 de Noviembre de 2005, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
En fecha 03 de Febrero de 2011, este Tribunal dictó sentencia que declaró racialmente con lugar la demanda por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, por cuanto si bien quedó patentado en este juicio la falta de pago durante los meses de Marzo de 2004 hasta Abril de 2008, ambos inclusive, por concepto de gastos comunes e intereses legales, no se evidencio la procedencia de los gastos de cobranzas y los gastos no comunes demandados, así como tampoco prosperó la indexación de las cantidades demandadas conforme los lineamientos determinados de esa decisión; condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora la deuda liquida y exigible y con plazos cumplidos reflejadas en la planillas de condominio.
En fecha 10 de Agosto de 2011, mediante diligencia presentada por el abogado SALVADOR YANUZZI RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 1.566, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, INVERSIONES YABURA, C.A. y la abogada LAURA PIUZZI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 22738, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ADMINISTRADORA ONNIS, C.A.; y con el objeto de ponerle fin al presente juicio consignaron escrito de transacción suscrito por ambas partes, la cual se regirá bajo los términos que parcialmente se transcriben a continuación:
“…PRIMERA: A los efectos de esta transacción la parte demandada y la parte actora se denominaran respectivamente LA DEMANDADA y LA DEMANDANTE. SEGUNDA: Si bien el presente juicio ha concluido con una sentencia definitivamente firme, pero con el ánimo de concluir las diferencias entre ambas partes, se ha llegado a un arreglo por el cual LA DEMANDADA ya pagó a ADMINISTRADORA ONNIS, C.A. la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEITISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.655.326,32) mediante cheque de gerencia del Banco Nacional de Crédito N° 01601433 que corresponde a la totalidad de las cuotas de condominio demandadas en el presente juicio que van desde el mes de marzo de 2004 a abril de 2008, así como las que se han vencido desde su introducción y que van desde mayo de 2008 hasta junio de 2011, con sus respectivos intereses calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual y corrección monetaria sobre el capital adeudado; ambas partes han convenido que cada una asumirá las costas, costos y honorarios de abogados en lo que respecta a la demanda que aquí cursó; respecto a los Honorarios Profesionales de Abogado sobre la deuda de condominio que va desde el mes de mayo de 2008 a junio de 2011, LA DEMANDADA convino en pagarle a la apoderada judicial de LA DEMANDANTE, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.34.500,00) más el impuesto al valor agregado por la suma de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs.4.140,00) lo que totaliza la suma de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 38.640,00). Todas las cantidades arriba descritas, han sido recibidas por la apoderada judicial de LA DEMANDANTE, habiéndose hecho ya efectivos, por lo que la apoderada judicial en nombre de su representada otorga su más amplio finiquito en cuanto a las obligaciones arriba señaladas. TERCERA: Como consecuencia de los pagos y acuerdos llegados ambas partes declararan: a) Que nada quedan a reclamarse mutuamente, otorgándose el finiquito de Ley; b) Solicitan al Tribunal imparta la homologación de Ley a la presente transacción; c) Que se ordene la devolución de los originales de las planillas de liquidación, previa su certificación por Secretaría y posterior desglose, para lo cual consignan constante de cincuenta (50) folios las copias respectivas; d) Que se suspenda de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble propiedad de LA DEMANDADA y que sea designada cualquiera de los dos apoderados de las partes como correo especial para la entrega del oficio respectivo; e) que se expida una copia certificada de la presente transacción, la cual podrá ser retirada por el apoderado de la parte demandada; f) y finalmente, que se ordene el archivo definitivo del expediente, Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman…”.
-III-
El Tribunal al respecto observa:
El Artículo 1.713 de Código Civil, define el contrato de transacción en los siguientes términos:
“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.
De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte los Artículos 256 y 525 del mencionado Código adjetivo, establecen:
“Articulo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
“Artículo 525.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico efectuado por el abogado SALVADOR YANUZZI RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por una parte y por la otra, la abogada LAURA PIUZZI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, es una TRANSACCIÓN al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores de recíprocas concesiones, por lo que, este Órgano Jurisdiccional encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y ha sido especialmente autorizado para firmar esta transacción, conforme poder que en copia simple cursa a los folios 7 y 8 del expediente y el apoderado judicial de la parte demandada, quien tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales, según instrumento poder que en copia certificada cursa a los folios 81 al 85 de las actas procesales y 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
-IV-
En consonancia con lo razonado anteriormente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por el abogado SALVADOR YANUZZI RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.566, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES YABURA, C.A. y la abogada LAURA PIUZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.738, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Empresa Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la TRANSACCIÓN realizada en los límites señalados, PROCEDE COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con lo previsto en los Artículos 256 y 525 del Código Civil Adjetivo.
En consecuencia, devuélvanse los originales de las planillas de liquidación previa certificación por Secretaría y respecto a la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, este Tribunal observa que de la revisión exhaustiva que hiciera a las actas procesales evidenció que en el presente asunto no se decretó medida cautelar alguna, por lo cual niega dicho pedimento.
Sin costas para nadie dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011), Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 11:32 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,















JCVR/DJPB/NAIROBIS/PL-B.CA
ASUNTO: AH13-M-2006-000004
ASUNTO ANTIGUO: 2006-29.397