REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2011-000148

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano ALZIRO JOSÉ PINTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.172.425.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano RUBÉN E. VÁSQUEZ G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 27.496.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano JOSÉ WOLFGANG ZAMBRANO VELASCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-9.340.272.
TERCERO LLAMADO A JUICIO: Ciudadano JOSÉ IGNACIO DE PABLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.278.483.
TERCERA INTERESADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LOS HECHOS
En fecha 04 de Octubre de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ALZIRO JOSÉ PINTO RODRÍGUEZ, asistido por el abogado RUBÉN E. VÁSQUEZ G., parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al ciudadano JOSÉ WOLFGANG ZAMBRANO VELASCO.
Manifiesta el recurrente, entre otras consideraciones, que a finales del mes de Abril y primera quincena del mes de Mayo concluyó la realización de unas bienhechurías correspondientes a un local comercial, ubicado en la Calle El Río, Avenida Principal, detrás de la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de la Urbanización Ruiz Pineda de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, en una superficie aproximada de ocho metros con diez centímetros (8,10 mts) lateral derecho, para el expendio de pollo cocinado y otros tipos de alimentos para el consumo humano y que para ello contó con el consentimiento, voluntad y aprobación del ciudadano JOSÉ IGNACIO DE PABLOS, quien funge bien como pisatario o arrendador de dicho inmueble, cuya ambigüedad es el motivo fundamental de su acción.
Señala del mismo modo que existe una Asociación Cooperativa denominada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “VUELVAN CARAS”, R.L., inscrita en la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP) bajo el N° ACT-129, de la cual el ciudadano JOSÉ WOLFGANG ZAMBRANO VELASCO se atribuye su representación legal y quien argumental que entre dicha Cooperativa y el ciudadano JOSÉ IGNACIO DE PABLOS media un contrato de arrendamiento que jamás ha exhibido y que por el cual ha recurrido ante instancias judiciales en cuatro (4) ocasiones donde ha resultado perdidoso en igual número de veces, siendo apercibido en tres (3) de dichas sentencias la incompetencia e ilegitimidad de su accionar sobre la máxima premisa de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, haciéndolo incurrir, a su entender, en fraude procesal y/o abuso de los medios e instancias procesales, según copias de las decisiones que alude acompañar al escrito de amparo.
Aduce de igual forma que ocurre ante esta instancia a los efectos de dejar clara y evidente constancia del estado de incertidumbre en inseguridad jurídica en el que se encuentra su fondo de comercio y su inversión que a la postre es el sustento suyo y de su grupo familiar por las constantes y diarias amenazas, presiones y subterfugios que recibe tanto del ciudadano JOSÉ WOLFGANG ZAMBRANO VELASCO como de otros personeros representantes y/o pertenecientes a la señalada Asociación Cooperativa incluyendo a su familia y a su personal con relación a la propiedad y consecuente e inminente desalojo del inmueble que hacen imposible continuidad o estabilidad de su gestión comercial, careciendo en todo caso de asidero jurídico alguno capaz de solventar y poner coto a esa situación tan irregular, siendo así, que en todo caso, la expedita, breve, eficaz y directa acción no puede ser otra que la especialísima vía del amparo constitucional cuya declaratoria pide como punto previo al análisis de la situación jurídica que plantea.
Con fundamento en lo establecido en los Artículos 27, 28, 49, 87 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 39 y 174 del Código de Procedimiento Civil, solicita que el Tribunal falle a su favor para que cese la violación y el acoso al libre ejercicio de su comercio por parte del ciudadano JOSÉ WOLFGANG ZAMBRANO VELASCO y a todo asociado a quien éste dice representar y que se ordene o determine quien o quienes son los propietarios reales y verdaderos del inmueble sobre el cual están construidas sus bienhechurías a fin de salir del estado de ambigüedad e imposibilidad contractual en el que se encuentra con referencia a su objetivo comercial.
Concluye pidiendo la citación del presunto agraviante, ciudadano JOSÉ WOLFGANG ZAMBRANO VELASCO, así como la citación del ciudadano JOSÉ IGNACIO DE PABLOS, para que a todo evento aclare su participación en la situación jurídica que considera infringida al igual que la notificación de la presente acción a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP) como tercera interesada en las resultas de la querella así como al Ministerio Público.
Finalmente solicita que el presente amparo constitucional sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado procedente en sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
Las características del procedimiento de amparo constitucional interpuesto se encuentra revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Por su parte el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de admisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo, entre otros, que la acción procede por actuaciones materiales y vías de hecho que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Por tanto, con la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la Doctrina a descrito en dos (2) categorías, a saber, LA PRIMERA: Activos y Pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones y LA SEGUNDA: Los Derechos Subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.
La acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que esa acción no es admisible cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se reestablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio de la inmediatez.
Sobre la idoneidad del medio alterno para salvaguardar los derechos y garantías constitucionales se ha dicho que debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse procedente la interposición de una acción de amparo constitucional.
A este respecto la acciones sobre derechos de propiedad y posesión por la vía ordinaria, denominadas por la doctrina como medios alternos que obsta la admisión de la acción de amparo constitucional, toda vez que las mismas resultan idóneas para garantizar el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica que el quejoso denuncie como lesionada.
En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Septiembre de 1998, en el juicio José Romano de Freites, en el sentido que:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Énfasis del Tribunal).

Igualmente en Sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:
“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …“siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Respecto de la existencia de medios procesales previstos en las Leyes, con la finalidad que los justiciables satisfagan sus pretensiones, la Sala Constitucional en Sentencia N° 331 del 13 de Marzo de 2001 (caso: Enrique Capriles Radonski), asentó las siguientes consideraciones:
“…omissis…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”

Mediante Sentencia N° 2687, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2001, por la citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio Julio Carías Gil, se dispuso lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Ha sido criterio de esta Sala, que la acción de amparo constitucional, no puede ser admitida para suplir las denominadas vías judiciales ordinarias, siempre y cuando estas tengan los efectos restitutivos expeditos que posee la acción de amparo constitucional, y siempre y cuando el recurso o acción posible dentro de la denominada vía ordinaria permita en forma inmediata suspender o dejar sin efecto la lesión constitucional o, en cualquier caso, restituir el derecho constitucional infringido…” (Énfasis de este Tribunal).

De lo anterior se entiende que el Legislador ha establecido una serie de recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes; de allí, que la tendencia de los litigantes de acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios o administrativos, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para sus defensas.
Se precisa que, ante la interposición de una acción de amparo, debe necesariamente, el Tribunal Constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados Ut Supra y al respecto observa:
DE LA TUTELA INVOCADA
El Recurso de Amparo bajo estudio fue interpuesto en razón que el quejoso consideró violentados sus derechos constitucionales por las constantes y diarias amenazas, presiones y subterfugios que recibe tanto del ciudadano JOSÉ WOLFGANG ZAMBRANO VELASCO como de otros personeros representantes y/o pertenecientes a la señalada Asociación Cooperativa incluyendo a su familia y a su personal con relación a la propiedad y consecuente e inminente desalojo del inmueble de marras que hacen imposible continuidad o estabilidad de su gestión comercial y al solicitar que el Tribunal falle a su favor para que cese la violación y el acoso al libre ejercicio de su comercio por parte del referido ciudadano y a todo asociado a quien éste dice representar y que se ordene o determine quien o quienes son los propietarios reales y verdaderos del inmueble sobre el cual están construidas sus bienhechurías a fin de salir del estado de ambigüedad e imposibilidad contractual en el que se encuentra con referencia a su objetivo comercial, violando normas de Rango Constitucional referidas a la protección familiar, al trabajo y a la propiedad así como al libre comercio, esgrimiendo a tal respecto los Artículos 27, 28 y 49 del texto Fundamental por considerar violado el Artículo 112 de la referida Constitución.
Ahora bien, en el caso bajo estudio observa objetivamente este Juzgador Constitucional que el accionante pretende que por vía de amparo se declare quien o quienes son los propietarios reales y verdaderos del inmueble sobre el cual están construidas las bienhechurías que alude haber construido a fin de salir del estado de ambigüedad e imposibilidad contractual en el que se encuentra para que cese la violación y el acoso al libre ejercicio de su comercio, lo cual se traduce en una declaratoria sobre derechos de propiedad de terceros respecto el inmueble sobre el cual alega tener derechos de explotación comercial que considera como lesionados, cuando dispone de las vías judiciales ordinarias o de los medios preexistentes como las acciones sobre derechos de propiedad o posesión, para hacer valer sus derechos en ese sentido, puesto que el Juez Constitucional no está facultado para declarar, condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada no variará sustancialmente la situación jurídica existente para el momento de la interposición de la acción de amparo, y así se decide.
Visto entonces que, en el presente caso lo pretendido por el recurrente es que se declare unos supuestos derechos de propiedad de terceros desconocidos para que pueda cesar la violación de sus derechos, cuando esta reclamación sólo puede ser conocida y tramitada previo ejercicio de una demanda ante el Órgano de la Jurisdicción Ordinaria y no a través de la Acción de Amparo de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en vista de que el quejoso no acompañó a los autos un medio probatorio que demuestre en forma fehaciente la tutela requerida mediante esta vía, por ende, forzosamente ello conduce a la DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA, a tenor de lo pautado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo así no hay orden constitucional quebrantado al no demostrarse la tutela en comento. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia de la acción invocada sino de un asunto de inadmisibilidad, dado que la garantía no es inmediata ni reparable al no observarse ninguna violación de orden constitucional aunado a que el quejoso dispone de las vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para ejercer sus defensas en ese sentido ante la Jurisdicción Ordinaria, y así lo decide formalmente este Juzgado Constitucional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A. mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, DEBE DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurada por el ciudadano ALZIRO JOSÉ PINTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.172.425, asistido por el abogado RUBÉN E. VÁSQUEZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 27.496, contra el ciudadano JOSÉ WOLFGANG ZAMBRANO VELASCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Número V-9.340.272, a tenor de lo pautado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto existen medios alternos para ello como el ejercicio de una demanda sobre derechos de propiedad y posesión ante el Órgano de la Jurisdicción Ordinaria.
SEGUNDO: En razón de no apreciar temeridad en la acción de Amparo Constitucional, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Constitucional no hace especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 02:44 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA
ASUNTO: AP11-O-2011-000148
AMPARO CONSTITUCIONAL
CONTRA ACTOS DE PERSONAS