REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2010-000117
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil REYCORE, C.A., domiciliada en el Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 2.001, bajo el numero 19, Tomo 594-A- Qto.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE LUIS UGARTE MUÑOS y WOLFGANG JOSE PEREDA Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.238 y 32.739, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., Sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 19 de Mayo de 1.943, bajo los números 2.134 y 2.193, respectivamente, y cuya ultima modificación quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 09 de Julio de 1.999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A-Sgdo, inscrita igualmente por ante la Superintendencia de Seguros.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, JESUS ENRRIQUE PERERA CABRERA y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nos.31.370 y 91.726, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
Se inició la presente causa por Libelo de demanda interpuesto por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Ciudadano JOSE LUIS UGARTE MUÑOS, antes identificado, en representación de la Sociedad Mercantil REYCORE, C.A; y que previo los trámites administrativos de ley, fue asignado al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su debida sustanciación y decisión; así pues, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a detallar los actos del proceso:
La controversia viene dada en razón de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la Sociedad Mercantil REYCORE, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Alegó la representación Judicial de la parte actora, que su poderdante contrató una Póliza de Seguros de incendio distinguida con el Nº 1-19-2207465, numero recibo (R-4029175), con una fecha de cobertura desde el día 24 de Octubre de 2.009 hasta el día 24 de Octubre de 2.009, con un valor de la prima de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 3.454,46), la cual fue pagada por adelantado, por conducto del productor de seguros PAIS DE LA OLIVA MIGUEL, código Nº 651, emitida por la sucursal de los Palos Grandes, Distrito Capital, y que tenia una cobertura básica de incendio, rayo, explosión y humo, según las cláusulas que están implícitas en dicho convenio.
Por otro lado, la representación judicial de la parte actora siguió alegando, que en fecha 10 de Septiembre de 2.009, siendo aproximadamente las 8: 42 p.m., ocurrió un incendio en la Urbanización Industrial de la Empresa EMPIRE MOTO C.A.; producto de ese gran incendio, se consumió la totalidad de un galpón conformado por dos partes, y la totalidad de la superficie es de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS (3.142,5 mt2), así como todos los bienes que se encontraban en el interior de dichos galpones.
Así mismo, y luego que el incendio en cuestión fue debidamente sofocado, la Empresa accionante, por intermedio de uno de sus gerentes, logró comunicación telefónica con el corredor de seguros de la Empresa SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., ciudadano PAIS DE LA OLIVA MIGUEL, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.282.191, a quien se le informó sobre el siniestro ocurrido; no obstante a esa circunstancia, un representante de la Empresa actora, le dirigió comunicación de forma escrita con fecha de 14 de Septiembre de 2.009, aunado a lo anterior, la representación Judicial de la parte actora esgrimió, que dicha misiva, fue recibida por el personal de la oficina del corredor de seguros, ciudadano PAIS DE LA OLIVA MIGUEL, antes identificado, donde se colocó firma y sello de recibido.
Así pues, siguió alegando la parte actora, que días después, la empresa aseguradora, mediante una comunicación a la Empresa actora, le indicó que no le podían dar curso a la reclamación, por cuanto existía un incumplimiento en la cláusula 14 del contrato de seguros contra incendio. Que la normativa invocada, señala un lapso máximo de cinco (5) días hábiles, para informar sobre el siniestro y el mismo fue, según la Empresa aseguradora, informado Tres (3) días hábiles después.
Por tales motivos, y por las infructuosas gestiones realizadas, para el cobro de la póliza de Seguros contratada, es por lo que la Sociedad Mercantil REYCORE, C.A., demanda a la Empresa SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., por cumplimiento de contrato, y estimando la presente acción en CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 4.500.000).
La presente demanda, fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 05 de Marzo de 2010, acordándose la citación de la parte demandada y tramitándose dicha demanda por el procedimiento ordinario.
Cumplidos los trámites inherentes a la citación personal de la parte demandada, se acordó la citación por correo certificado, pero en fecha 25 de enero de 2.011, la representación Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, donde negó y rechazó lo narrado por la parte actora en su escrito Libelar.
Seguidamente, en fecha 04 de Febrero de 2.011, el Doctor LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, mediante acta de esa misma fecha, se inhibió de seguir conociendo del presente caso, en virtud y en acatamiento a la Sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2.010, emanada por el Juzgado Superior Sexto de esta misma Circunscripción Judicial; en tal sentido, el prenombrado Juez se desprendió del presente expediente, remitiéndolo al Distribuidor de primera instancia, donde luego que llego el expediente en cuestión, se procedió a distribuirlo de forma aleatoria, donde se le asigno este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, para su debida sustanciación y decisión.
Llegada la presente causa a este Tribunal, se dio apertura el lapso probatorio, es decir el lapso de promoción de pruebas, donde ambas partes promovieron sus escritos de promoción y luego este Tribunal en fecha 11 de Marzo de 2.011, dictó auto donde admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, y con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal las declaró inadmisibles, por haber sido presentadas de forma extemporánea.
Posteriormente y con vista a ese auto de admisión de pruebas, la representación Judicial de la parte demandada, mediante diligencia, apeló del mismo, y de tal apelación, este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2.011, la oyó en solo efecto devolutivo y a tal efecto se señalaron las copias para mandarlas al superior Jerárquico el cual conocerá de la apelación antes mencionada.
En esa misma fecha, este Tribunal, por cuanto se encontraba corriendo el lapso de evacuación de pruebas, libró los oficios correspondientes a las pruebas promovidas por el actor, con el fin que las mismas fueran debidamente evacuadas.

-II-
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este Juzgador a dictar sentencia, lo cual lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Produjo junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:
1º- En primer lugar, la representación judicial de la parte actora, produjo junto con su escrito Libelar, el cuadro sustitutivo de incendio de la Póliza de incendio que fue entregada por la Empresa aseguradora, conjuntamente con sus condiciones generales; a este respecto, este Tribunal observa que dicha documental no fue impugnada ni atacada por medio legal alguno, dentro de la oportunidad correspondiente, en tal sentido, este Tribunal la aprecia con todo su valor para decidir el fondo del presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
2º- Así mismo, la representación judicial de la parte actora consignó junto a su escrito Libelar las planillas de autorización de adquisición de divisas para la importación, las cuales se obtuvieron de agentes aduanales, y se encontraban amparadas ante los incendios por la póliza Nº 1-19-2207465; a este respecto, y por cuanto dicha documental no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal la aprecia con todo su valor para decidir el fondo del presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA
3º- Bajo el mismo contexto, la Empresa actora consignó a los autos junto con su escrito Libelar, el informe del departamento de Investigación de Siniestros de fecha 19 de Octubre de 2.009, dirigido al ciudadano GUSTAVO ZORRILLA, Director de contraloría de la Empresa EMPIRE MOTO C.A., por parte del Teniente de Bomberos T.S.U (TB) JESUS ESTEBAN PEREZ RANGEL, Jefe de la División de Prevención e investigación de Siniestros, según resolución Nº 013-2009, de fecha 19 de Enero de 2.009. Con respecto a esta probanza, es menester señalar el criterio Jurisprudencial imperante, referente a los informes del Cuerpo de Bomberos, el cual se refleja en la Sentencia Nº 331, del expediente Nº 2.007-0132, de la Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado LEVIS INGNACIO ZERPA, en fecha 28 de Febrero de 2.007, la cual en su extracto reza lo siguiente: “…Por otra parte, cursa en autos (folios 58 al 65) informe N° 001-98 levantado en fecha 22 de enero de 1998 por el Cuerpo de Bomberos, Cuartel Sgto/Aydte. “Nelson M. Quintero” del Estado Monagas, suscrito por el Cabo Primero (B) Raúl Rivero Peña y el ciudadano Luis José Guzmán Moreno, que fue igualmente impugnado por la demandada en la oportunidad de contestar la demanda, “por inmotivado, no corresponderse con la realidad y haber sido elaborado sin tomar en consideración aspectos técnicos y legales aplicables para determinar responsabilidad en el siniestro del incendio”. En virtud de la impugnación efectuada resulta pertinente para la Sala indicar que de conformidad con lo dispuesto en los artículo 54 y 56 de la Ley del Ejercicio de la Profesión de Bomberos, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.967 del 27 de mayo de 1996, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, los Cuerpos de Bomberos “son los organismos competentes para la investigación de los incendios y otros siniestros que ocurran en su jurisdicción”; en este sentido se advierte que, si bien la referida ley no le otorga expresamente al funcionario que emite el aludido informe (que a juicio de esta Sala constituye un documento administrativo), la facultad para transmitir fe pública de su contenido, éste sí goza de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe erga omnes está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin. De tal manera que el informe levantado por este órgano, con ocasión de un siniestro, se sustenta en un mandato legal y, en principio, los hechos de los cuales deja constancia nacen como ciertos, amparados por una presunción iuris tantum de veracidad con la cual entra al proceso. Al respecto esta Sala en un asunto similar al de autos dio a este informe valor de plena prueba por no haber sido impugnado por la parte contra quien obraba (vid. sentencia 0303 del 13 de abril de 2004). En este caso la demandada se limitó a impugnar el informe “por inmotivado, no corresponderse con la realidad y haber sido elaborado sin tomar en consideración aspectos técnicos y legales aplicables para determinar responsabilidad en el siniestro del incendio”, sin acompañar elemento alguno que permita desvirtuar la aludida presunción de veracidad de la que aquél está revestida. Por lo tanto, se desestima la impugnación ejercida y, en consecuencia la Sala otorga pleno valor probatorio a la referida prueba…”
Así las cosas, este Tribunal observa, que de dicho informe se desprende, que el resultado de las investigaciones antes mencionadas, arrojó, que el incendio, tuvo lugar en el “Fondo de la NAVE “B”, Superficie de 150,40 M2) y que el punto de origen, fue en “Bandejas de Circulación de los conductores” y que la causa del siniestro de marras fue accidental o fortuito; así pues, y con vista a la Jurisprudencia antes transcrita, este Tribunal aprecia dicho informe para decidir y le otorga pleno valor probatorio en lo que del mismo se desprende. Y ASI SE DECLARA.
4º- Por otro lado, y también junto con su libelo de la demanda, la Empresa actora consignó a los autos una serie de fotos, donde muestran parte de los daños ocasionados por el siniestro; en este sentido y por cuanto dichas fotografías no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal, este Tribunal las aprecia para decidir. Y ASI SE DECIDE.
5º- Subsiguientemente se puede verificar, que a su vez se consignó, el acta de inspección extrajudicial practicada por el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; a tal efecto y con vista a dicha inspección, este Tribunal observa que esta probanza deja al descubierto, lo catastrófico que resulto ser el incendio en cuestión, el cual destruyo casi en su totalidad, el galpón donde funcionaba la Empresa accionante, por tal motivo este Sentenciador aprecia dicha prueba para decidir, en lo que de ella se desprende. Y ASI SE DECLARA.
6º- Por otro lado, la Empresa accionante, promovió una misiva emanada por un representante de su Empresa, Ciudadano CHEONG DU HWAN, la cual fue dirigida al ciudadano PAIS DE LA OLIVA, antes identificado, quien es el corredor de Seguros de la Empresa accionante, a su vez se observa que dicha carta se recibió en fecha 14 de Septiembre de 2.009; así las cosas, este Tribunal observa que la parte actora promovió la testimonial del ciudadano PAIS DE LA OLIVA, antes identificado, a los fines que ratificara si recibió la carta o misiva, donde se le informo, que el siniestro había ocurrido en fecha 10 de Septiembre de 2.009 y que por tal motivo y en su condición de corredor, le informara a la Empresa aseguradora, a los fines que respondiera con la indemnización correspondiente. Citado como fue el prenombrado ciudadano, mediante boleta de citación, en fecha 19 de Julio de 2.011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano PAIS DE LA OLIVA, antes identificado, a los fines que tuviera lugar el acto de testigos, pautado para ese día; ahora bien, este Tribunal observa, de una revisión minuciosa y exhaustiva del acta de declaración del testigo lo siguiente, y se extrae lo mas relevante de manera textual:
“PRIMERO: Diga el testigo si su profesión es de corredor de seguros; CONTESTO: Si. SEGUNDO: Diga el testigo si en su condición de corredor de seguros atendió en la venta de póliza a la parte actora REYCORE, C.A; CONTESTO: Si, TERCERO: Diga el testigo si en su condición de corredor ofrece pólizas de diferentes compañías de seguros entre las que se encuentra SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL; CONTESTO: SI (…)QUINTA: Diga el testigo si tubo conocimiento del siniestro acontecido el día 10 de Septiembre de 2009, en los galpones ocupados por la empresa REYCORE , C.A. y EMPIRE MOTORS, C.A.; CONTESTO: Si. SEXTO: Diga el testigo si fue recibido en su oficina en fecha 14 de Septiembre de 2009 una carta emanada del ciudadano CHEONG DU HWAN, donde le participan el referido siniestro, pido al tribunal que se le exhiba el documento al testigo cursante al folio 206 de la primera pieza En este estado por cuanto el documento que solicita el apoderado judicial de la parte actora se encuentra en las actas que cursan en el presente expediente, específicamente en el folios doscientos seis (206), este Tribunal lo pone a la vista del testigo a los fines de que el mismo exponga lo que considere en relación al mencionado documento. En este estado el tribunal insta al testigo a que responda la pregunta formulada por la parte actora en el particular sexto. En este estado el testigo luego de poner a la vista el mencionado documento pasa a responder en los siguientes términos: Si fue recibido en mi oficina pero la persona que lo recibió no me lo comunico inmediatamente. SEPTIMA: Diga el testigo si el ciudadano FELIPE HUMBERTO ALFARO RUBIÑO recibía documentos o comunicaciones en la oficina del testigo; RESPUESTA: Si (…) SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la cláusula 18 de las condiciones generales del contrato de seguro del cual es el único productor y que rige la relación contractual entre la sociedad mercantil reycore y seguros caracas señala que cualquier aviso o comunicación que deba realizarse entre las partes contratantes deberá hacerse por escrito: En este estado el Tribunal a los fines de que el Testigo responda la repregunta formulada pasa a exhibir el contrato de póliza de seguro en su artículo 18 de Condiciones generales y luego de exhibido el mencionado documento el testigo pasa a contestar en los siguientes términos: CONTESTO: En realidad yo no estoy en condiciones de conocerme todas las cláusulas que rigen los contratos de seguros, por que hasta los abogados tienen que consultar las leyes, pero si la cláusula dice así dejo a criterio del tribunal dirimir la situación puesto que yo solamente me estoy limitando a los hechos ocurridos sin deseo de favorecer a ninguna de las partes. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada continua repreguntando en los siguientes términos: OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe si la comunicación que señalo haber recibido en su oficina fue entregada a seguros caracas dentro del lapso pertinente para ello; CONTESTO: La situación fue la siguiente el señor Felipe Alfaro Rubiño tal como lo exprese anteriormente no me lo comunico en forma inmediata, pues tengo entendido que son cinco días hábiles para comunicar a la compañía y dicho señor aparentemente por motivos de salud no me lo comunico en su debida oportunidad, pero en conversaciones telefónicas que no recuerdo en este momento de la compañía reycore me dijo que si lo habían notificado y yo pensé que lo habían hecho directamente con la compañía de seguros pero repito dicha comunicación me entere posteriormente que fue recibida en mi oficina.
En dicha declaración, el testigo, ciudadano PAIS DE LA OLIVA, antes identificado, se puede dejar en evidencia, que la misiva o comunicación tantas veces mencionada, de fecha 14 de Septiembre 2.009, y dirigida a el testigo de marras, si fue recibida por la oficina donde despacha el dicho ciudadano, así mismo, quedó plenamente demostrado que dicho ciudadano es el corredor de seguros de la Empresa actora, por tal motivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal da como ciertos los hechos aquí nombrados y se le da el valor de plena prueba en lo que de ella se desprende a la misiva de fecha 14 de Septiembre 2.009. Y ASI SE DECIDE.
7º- Así mismo, la parte actora, consignó a los autos la reseña de la noticia aparecida en el cuerpo 3 del diario de circulación nacional “El Universal “, en su edición del día 11 de Septiembre de 2.009. Con respecto a esta probanza, este Sentenciador considera necesario citar el criterio jurisprudencial que abraza este punto, a tal efecto la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 15 de marzo de 2.000, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, Oscar Silva Hernández en Amparo Constitucional Exp. 00-0146, Sentencia Nº 0098, la cual en su extracto reza lo siguiente: “…El hecho comunicaciónal puede ser acreditado por el Juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo que demuestren la difusión del hecho, sin uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia…”. Ahora bien, esta realidad, lleva a este Tribunal a considerar, que el hecho comunicaciónal, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el Juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que el hecho ha recibido, permite tanto al juez, como a los miembros de la sociedad, conocer de su existencia, en consecuencia, y basándonos en la Jurisprudencia antes transcrita, este Tribunal considera que el siniestro ocurrido en los galpones de la Empresa actora, en fecha 10 de Septiembre de 2.009, fue un hecho notorio comunicaciónal y por ende se le da el pleno valor probatorio al artículo de periódico donde indica la noticia. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, y dentro del lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora promovió una serie de documentales, las cuales ya fueron valoradas por este Juzgador en capitulo previo, ya que las mismas fueron traídas a los autos junto con el escrito Libelar, por lo cual, este Juzgado considera que dicha promoción es igual a solicitar el merito favorable de los autos; en este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, a tal efecto, es procedente hacer algunas precisiones, por cuanto, que si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.-
Siguiendo en la orbita de la valoración de pruebas, este Tribunal observa, que en el capitulo de informes contentivo del escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora, solicitó dicha prueba, contenida en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que la Empresa TECNICA ADUANERA FUTURO TAESA, informe sobre todas las importaciones que efectuó la empresa REYCORE C.A., de bienes repuestos y piezas utilizando sus servicios; a este respecto, es preciso mencionar la Jurisprudencia adoptada por este Tribunal al momento de la valoración de dicha prueba, contenida en la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de Noviembre de 2.004, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en el Juicio Carmen A. Gil contra Gobernación del Estado Aragua, Exp. 04-0643, la cual expresa lo siguiente: “…La valoración de la prueba de informe…” debe realizarse sobre la base de la sana critica, de conformidad con lo previsto en el art. 507 iusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido, el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción…”
Dicho esto, se observa que en fecha 28 de Septiembre de 2.011, llegaron las resultas de la prueba de informe solicitada, donde la Sociedad Mercantil Técnica Aduanera Futuro Teresa C.A., informó que efectivamente la empresa actora (Sociedad Mercantil REYCORE, C.A), ha realizado una serie de importaciones a través de la Aduanera antes mencionada, y así se desprende de los documentos consignados en el presente expediente, en consecuencia queda plenamente demostrado, que la Empresa actora, contaba con bienes, repuestos y piezas, dentro de su inventario, al momento del siniestro, razón por la cual este Tribunal le otorga valor de plena prueba a esta prueba de informe de conformidad con lo establecido con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE
Así mismo se solicitó la prueba de informes, a los fines que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., informe sobre el pago efectuado por el siniestro acontecido el 10 de Septiembre de 2.009, por el incendio de la Empresa EMPIRE MOTORS C.A., la cual funcionaba al lado de REYCORE C.A.; con vista a esta probanza, este Tribunal observa, que la misma fue evacuada en su oportunidad, no obstante, se aprecia, que nunca se obtuvo respuesta de dicha empresa a los particulares que se les pidió la información, en tal sentido, este Juzgador desecha las misma por inexistente y no las aprecia para decidir. Y ASI SE ESTABLECE.
Terminada la valoración del extenso material probatorio traído a los autos por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal observa que la parte demandada promovió escrito de pruebas, el cual en fecha 11 de marzo de 2.011, y por auto motivado, este Sentenciador, declaró las mismas Inadmisibles por extemporáneas, en tal sentido, quien aquí decide, no tiene material sobre el cual pronunciarse; mas sin embargo, este Sentenciador observa, que las pruebas promovidas por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, son las mismas que promovió el actor y que este Tribunal valoró en capitulo anterior. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, observa este Sentenciador que la presente controversia viene dada en razón de una demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoare la Sociedad Mercantil REYCORE, C.A. contra SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., ambos plenamente identificados en los autos, por cuanto según aduce la parte demandante, la empresa demandada incumplió con su obligación de indemnizar a la Empresa actora, por el siniestro (incendio) ocurrido en las instalaciones donde funcionaba tal Empresa.
Así pues, es menester hacer referencia al contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que:
Articulo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil implanta que:
Articulo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La transcrita norma, contentiva de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada, y a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir, de manera unánime, que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el contrato de Póliza de Seguros, en que se apoya la acción deducida en el presente caso, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato de Póliza de Seguros en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En el caso bajo estudio, la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de Póliza de Seguros, suscrito el 24 de Octubre de 2.008. En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece:
Articulo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
En este mismo orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este último se refiere a la petición de la ejecución de una obligación, deberá probarse, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación.-
En el caso de autos, la parte actora demostró con el referido Contrato de Póliza de Seguros, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, cuestión ésta aceptada por la parte demandada, al no impugnar ni negar la existencia del contrato como tal; así mismo, este Tribunal, de una revisión minuciosa y exhaustiva del presente expediente, pudo constatar que en el condicionado de Póliza de Seguro de Incendio, que forma parte del contrato de seguros objeto del presente juicio, establece en la cláusula Dieciocho (18), que la notificación del siniestro se puede efectuar a través del corredor de seguros, por cuanto según esta cláusula, la notificación al corredor de seguros, causa el mismo efecto que la notificación a la parte contraria; a mayor abundamiento, este Tribunal considera necesario citar el contenido de dicha cláusula, la cual reza lo siguiente:
CLAUSULA 18 AVISOS: Todo aviso o comunicación que una parte deba dar a la otra respecto a esta Póliza deberá hacerse por escrito con acuse de recibo, dirigido por el Tomador, Asegurado o Beneficiario al domicilio principal o sucursal de la empresa de seguro emitente de la Póliza, o de parte de la Empresa de Seguro, a la dirección del Tomador o del Asegurado que conste en la Póliza, según sea el caso. Las comunicaciones entregadas el Productor de seguros producen el mismo efecto que si hubieren sido entregadas a la otra parte. (Negrillas y subrayado de este Sentenciador).
Ahora bien, con vista a la cláusula antes transcrita, podemos afirmar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación. En este sentido, dispone el Artículo 1.159 del Código Civil vigente, que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, este artículo es quizás uno de los fundamentos de más prosapia dentro de nuestro Código Civil, y constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato. Una vez perfeccionado el contrato, éste se independiza de tal modo que, en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su sola voluntad unilateral, a menos que la ley lo autorice expresamente. El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en las diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse durante su vigencia. Y ASI SE ESTABLECE
En este mismo orden de ideas se sostiene que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que está obligado a cumplir la Ley. Este es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, y se ha reforzado a través del tiempo, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena conforme al artículo 1.264 del Código Civil Venezolano que reza: LAS OBLIGACIONES DEBEN CUMPLIRSE EXACTAMENTE COMO HAN SIDO CONTRAIDAS; lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada. Es este el principio general y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones y, como consecuencia del mismo, las partes deben cumplir esas obligaciones fielmente, al pie de la letra. Así pues, el Juez, en caso de controversia, condenará ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación.
Así las cosas, abordando el caso que nos ocupa, tenemos que la Cláusula DIECIOCHO del contrato de marras, en la que sin duda alguna, obliga y faculta al corredor de seguros a informar a la empresa de seguros sobre el siniestro ocurrido a uno de sus asegurados, ya que quedó plenamente demostrado que la notificación por parte de la Empresa actora fue totalmente tempestiva, es decir dentro de los Cinco (5) que establece dicha cláusula, en tal sentido, este hecho se convierte en una causal y prueba fehaciente que la Empresa de Seguros, hoy parte demandada, ha tenido que indemnizar a la tomadora (parte actora) de la póliza de seguros; aparte de lo anterior, el incendio fue un hecho notorio comunicacional y la empresa de seguros fue participada, evidenciándose que está tuvo oportunidad suficiente de constatar el siniestro y de asistir conjuntamente con el cuerpo de bomberos en la investigación de las causas del mismo, sin embargo, la misma optó por pretender desvincular de su responsabilidad, invocando una extemporaneidad de la notificación, cuando por varios medios la parte actora ha acreditado que tuvieron conocimiento oportuno del siniestro. Así las cosas, tenemos que, el establecimiento del lapso de notificación del siniestro tiene por finalidad el proteger a la Empresa de Seguros de alteraciones y modificaciones fraudulentas del lugar del siniestro, que le impidan conocer a ésta las causas que dieron lugar al mismo; sin embargo, en este caso, como anteriormente se expresó, la empresa de Seguros pudo comparecer y participar de la investigación conjuntamente con el Cuerpo de Bomberos, pero eligió por ampararse en una supuesta extemporaneidad para eludir su responsabilidad, conducta esta que se encuentra al margen de la disposiciones de la Ley de la Actividad Aseguradora que regula la materia; en tal sentido, se observa que no se evidencia ninguna impugnación al informe rendido por el Cuerpo de Bomberos sobre el siniestro o que en la contestación se hubiere invocado algún hecho irregular que hiciere sospechable alguna alteración al lugar del suceso que pudiera haber influido en la investigación realizada por el Cuerpo Bomberos; por el contrario, todas las pruebas producidas, incluyendo la inspección judicial practicada, concuerdan con el referido informe, evidenciándose una injustificada negativa de cumplimiento de sus obligaciones por la parte demandada, aun mas, se evidencia como se desprende de autos, las diligencias realizadas por la empresa siniestrada por diferentes medios para poner en conocimiento del siniestro a la parte demandada. Aunado a esto y adminiculando cada una de las pruebas aportadas por las partes en el presente Juicio, se puede determinar el incumplimiento por parte de la empresa aseguradora con relación al pago de la indemnización correspondiente por el siniestro ocurrido, y obligando a quien aquí decide, a apartarse de opinar o modificar lo pactado y convenido en dicho contrato de Póliza de Seguro, por cuanto dicha intromisión por parte de este Organismo Jurisdiccional, atentaría directamente, al principio de autonomía de la voluntad de las partes; en consecuencia, es sencillo concluir que la presente acción debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue Sociedad Mercantil REYCORE, C.A , contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A, todas las partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A, a pagarle a la parte actora Sociedad Mercantil REYCORE, C.A., la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), por concepto de indemnización prevista en la Póliza de Seguros suscrita entre las partes intervinientes en el presente proceso.
TERCERO: Se ordena la aplicación de la indexación monetaria al monto adeudado, es decir a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo, desde el día 05 de Marzo de 2.010, día en que se admitió la presente demanda, hasta la fecha de la total y definitiva resolución de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de Octubre de 2011. Años 201º y 152º.
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 11:03 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AP11-M-2010-000117
CARR/JLCP/cc