REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Octubre del 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH15-V-1996-000001
Vista la diligencia suscrita en fecha 7 de octubre del 2011, por la Profesional del Derecho VILMA CANELÓN, este Tribunal pasa a pronunciarse, en los siguientes términos: de una revisión minuciosa de las actas procesales, específicamente del auto de admisión del Amparo Constitucional de fecha 27 de Julio del 2011, dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual suspendió los efectos de la sentencia definitiva dictada por este despacho en fecha 12 de noviembre del 2010, dicha acción extraordinaria de amparo fue declarada inadmisible en fecha 7 de septiembre del 2011 y publicado el extenso en fecha 14 de septiembre del 2011, y notificado a este Despacho el 23 de septiembre del 2011. Ahora bien, este Tribunal inadvertidamente computó el lapso del recurso de apelación encontrándose en suspenso la sentencia en cuestión, ya que es una formalidad esencial que los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, al decretar medidas cautelares consistentes en la suspensión de los efectos de una sentencia; es tramitada por cuaderno separado y debe ser notificada mediante oficio al Juzgado contra quien se ventila la referida acción constitucional, circunstancia que no fue realizada en la presente causa y en virtud de ello, este Tribunal erró al momento de negar el referido recurso de apelación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual esta dirigido a que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, y toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los órganos de justicia y favorecidos por el principio pro actione, y a su vez, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto del 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nro.-02-1702, que señaló “…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.…”, en concordancia con La doctrina que habla hoy día, como medio eficiente y expedito para subsanar algunos yerros del tribunal, deslizados en sus decisiones, de la reposición in extremis. Sobre el punto ha escrito el autor argentino Jorge Peyrano un trabajo publicado en la Revista Venezolana de Estudios de Derecho Procesal N° 2, julio-diciembre de 1999, Editorial LIVROSCA, páginas 14 a la 20. Tal figura se concibe como un recurso de procedencia excepcional y subsidiario, cuya sustanciación y recaudos se corresponden, en principio, con los parámetros legalmente previstos para los recursos de revocatoria codificados, siendo su característica esencial la de ser un remedio contra eventuales injusticias, como lo expresa el prenombrado autor, en consecuencia de lo anteriormente expuesto, se revoca el auto de fecha 30 de septiembre del 2011 y en consecuencia, con vista a las apelaciones formuladas en fechas 22 y 23 de septiembre del 2011, por los profesionales del derecho Fernando José Planchart Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANUBIS PÉREZ de MARZULLI y de la ciudadana VILMA CANELÓN actuando en su propio nombre y en su condición de apoderada judicial de la ciudadana AÍDA GARCÍA y ANUBIS PÉREZ de MARZULLI, cuya representación consta en poder apud acta conferido a la prenombrada profesional del Derecho cuya representación se encuentra vigente, y en virtud de que dichas apelaciones fueron realizadas de forma extemporánea por anticipada, este tribunal acogiendo el criterio pacífico establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de diciembre del 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844, C.A., oye las mismas en AMBOS EFECTOS, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.- Librese el respectivo oficio.- CUMPLASE.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
ASUNTO: AH15-V-1996-000001
AMCdeM/LEV/MZ.-