REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º
Asunto Nº AP11-M-2011-000410
Visto el anterior libelo; procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignado, por el Ciudadano Joel Meléndez Colmenares, venezolano, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 29.269, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SHARP PETROL C.A., constituida en la Ciudad San Juan de los Morros, Estado Guárico, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 17 de Febrero de año 2006, bajo el Nº 27, Tomo 03-A., y los recaudos acompañados al mismo, désele entrada y anótese en los libros respectivos, asimismo a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa:
HECHOS.
Alega el Representante Judicial de la parte actora que; consta en documento Autenticado por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 09 de Marzo de 2010, bajo el Nº 09, Tomo 13, que el Ciudadano Efraín Bedoya Bastardo, en su carácter de Presidente de la Empresa CORPORACION Oriental De Petróleo, C.A., ratifico expresamente, que en fecha 01 de Octubre de 2009, suscribió mediante documento privado, un contrato en Cuentas de Participación con la Empresa SHARP PETROL C.A., para acreditar con mayor contundencia, la existencia y validez del contrato en cuentas en participación, qué fue suscrito en forma Privada en fecha 01 de Octubre de 2009, que de tal documento se evidencia que la voluntad del suscribiente fue la de establecer sin ningún tipo de reserva legal, la vigencia y validez del contrato de cuentas en participación, luego de hacer referencia a una serie de actos que conforman la base de su demanda, el Apoderado actor acciona la Resolución de Contrato de Cuentas a participación, celebrado con Corporación Oriental de Petróleos C.A.-
MOTIVA.
Ahora bien, luego de la revisión realizada a los recaudos acompañados al escrito libelar, especificadamente en el Documento privado, celebrado entre Corporación Oriental de Petróleo C.A., y SHARP PETRO C.A., de fecha 01 de Octubre de 2009, se evidencia que en su cláusula novena se estipulo lo que a continuación se transcribe:
“Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que pudiere suscitarse entre las partes con ocasión a este contrato en lo que respecta a su interpretación y ejecución, serán resueltas de modo extrajudicial y amistoso, y de no lograrse entendimiento al respecto, las controversias serán sometidas a la Ley de Arbitraje Comercial con árbitros de derecho; de persistir la polémica, la misma se dilucidará por ante los Tribunales competentes de la Circunscripción Judicial del Área de la Gran Caracas…/…”
A todo esto, este Tribunal debe citar in extenso lo establecido por la Sala Constitucional en un Recurso de Revisión solicitado de la Sentencia Nº 687 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrado, Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-0573; al respecto la Sala estableció:
“1.- El sistema de justicia y el arbitraje:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción ésta, que a juicio de esta Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos”.
Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 253. (…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
(…)
Artículo 258. (…)
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)” (Subrayado de la Sala).
Al respecto, esta Sala ha señalado que “(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…).
A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08).
Por ello, el deber contenido en el artículo 258 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador judicial (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectiva operatividad de tales medios, lo cual implica que las acciones típicas de la jurisdicción constitucional, no sean los medios idóneos para el control de los procedimientos y actos que se generen con ocasión de la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.541/08, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.055 del 10 de noviembre de 2008-.
A juicio de esta Sala, “al ampliar la Constitución el sistema de justicia con la inclusión de el arbitraje al de la función jurisdiccional ordinaria que ejerce el Poder Judicial, se replanteó el arquetipo del sistema de justicia, lo cual si bien implica un desahogo de la justicia ordinaria, comporta que el arbitraje no pueda ser considerado como una institución ajena al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz y, por lo tanto, excluye la posibilidad que el arbitraje y demás medios alternativos de resolución de conflictos sean calificados como instituciones excepcionales a la jurisdicción ejercida por el Poder Judicial. Con ello, en términos generales debe afirmarse que el derecho a someter a arbitraje la controversia, implica que la misma puede y debe ser objeto de arbitraje en los precisos términos y ámbitos que establece el ordenamiento jurídico vigente” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.541/08, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.055 del 10 de noviembre de 2008-.
Al respecto, la doctrina ha reseñado que “(…) ‘al surgir todo procedimiento arbitral del libre albedrío de las partes, es decir, de su voluntad expresa, en pleno uso de sus facultades, de subyugar, total o parcialmente, determinado o determinable conflicto, a la jurisdicción de un árbitro o tribunal arbitral, se demuestra la intencionalidad de las partes de prescindir del Poder Judicial del Estado (…). De tal forma que toda resolución emitida por jueces o tribunales que recaiga sobre cuestiones que no sean propiamente de orden o interés público y que además, hayan sido explícitamente encomendadas al poderío exclusivo de un determinado árbitro o tribunal arbitral, incluyendo toda cuestión relativa a la validez, nulidad o inexistencia de la cláusula arbitral, acabaría violentando el principio de autonomía de la voluntad de las partes, de modo tan alarmante, que se vería pisoteado tanto en su sano albedrío como la razón de existencia de todo procedimiento, medio o instrumento alterno que intente de manera justa, viable y eficaz, dar solución al sinnúmero de conflictos que se suscitan en el creciente tráfico de negocios y servicios de la sociedad de hoy’ (…)” -Cfr. GONZÁLEZ DE COSSÍO, FRANCISCO. Ob. Cit., p. 15-.
Ahora bien, en este orden de ideas luego del análisis de las jurisprudencias y doctrina anteriormente transcritas, se desprende a juicio de quien aquí decide, que el Arbitraje es un medio alternativo de resolución de conflictos con rango constitucional, el cual es deber de lo órganos de justicia aportarle el impulso necesario, en consecuencia, visto que en el documento fundamental de la demanda las partes de mutuo acuerdo establecieron que las controversias suscitadas, se tramitarían a razón del Arbitraje Comercial, no es dado a este Tribunal admitir la demanda, por cuanto el conocimiento de el conflicto planteado, debe ser tramitado a través de la Ley de Arbitraje Comercial. Y así se establece.-
DISPOSITIVA.
Sobre la base de las precedentes consideraciones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA: INADMISIBLE, la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por cuanto el conocimiento del conflicto planteado, debe ser tramitado a través de la Ley de Arbitraje Comercial.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los 20 días del mes de Octubre del año 2011. Años 201 y 152.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LEOXELYS VENTURINI.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión,
LA SECRETARIA TITULAR.
AMCdM/LV/Maria.-
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