REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH15-V-2008-000122
PARTE DEMANDANTE: OSCAR ALEXIS MARICHALES DÍAZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad 2.967.258, representado judicialmente por el abogado FELIX ALFREDO VEGAS MARTÍNEZ, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.-21.954.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JULIETA DÍAZ de MARICHAL y RENÉ MARICHALEZ DÍAZ (+), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 2.902.256; representada judicialmente por el abogado JAIME RUÍZ, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 28.871.

MOTIVO: SOLICITUD DE REPOSICIÓN.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada por nulidad de venta interpuso el ciudadano OSCAR ALEXIS MARICHALES DÍAZ contra los ciudadanos JULIETA DÍAZ de MARICHAL y RENÉ MARICHALES DÍAZ (+), el 11 de marzo del 2008.
La demanda fue admitida el 31 de marzo del 2008 cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la ciudadana JULIETA DÍAZ de MARICHAL.
En fecha 4 de abril del 2008, compareció el abogado en ejercicio FELIX ALFREDO VEGA MARTÍNEZ en su carácter de autos y consignó juego de copias fotostáticas del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines e la citación de la ciudadana JULIETA DÍAZ de MARICHALES, a su vez indicó que el co-demandado RENÉ MARICHALEZ DÍAZ, falleció tal como se denota del acta de defunción que consignó con los recaudos de la demanda.
El 16 de mayo del 2008, se dictó auto mediante el cual acordó la citación de la ciudadana JULIETA DÍAZ DE MARICHAL en su propio nombre y como legítima heredera del de cujus RENÉ MARICHALES DÍAZ, a su vez, ordenó librar Edicto a todos los Herederos conocidos y desconocidos del de cujus de conformidad con lo establecido en el artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo del 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y retiró edicto.
El 6 de agosto del 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los respectivos edictos.
El 8 de agosto del 2008, la secretaria de este juzgado dejó constancia de haber fijado Edicto en la cartelera del tribunal.
En fecha 6 de octubre del 2008, compareció el abogado JAIME RUIZ en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JUIETA DÍAZ de MARICHAL, mediante el cual se dio por citado en el presente proceso.
El 12 de noviembre del 2008, compareció el abogado JAIME RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada JULIETA DÍAZ de MARICHAL, procediendo a dar contestación a la demanda convino en forma plena, total y absoluta en la demanda de nulidad del documento de compraventa.
En fecha 31 de marzo del 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se homologue el convenimiento celebrado entre las partes.
El 23 de abril del 2009, se dictó sentencia mediante la cual se declaró consumado el convenimiento realizado por el apoderado judicial de la ciudadana JULIETA DÍAZ de MARICHAL.
En fecha 4 de mayo del 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora solicitó se decrete la ejecución de la sentencia.
Por auto del 20 de mayo del 2009, decretó la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 23 de abril del 2009, a su vez, acordó copia certificada de la sentencia.
El 11 de junio del 2009, compareció la Representación Judicial de la Parte Actora, consignó dos juegos de copias simples del decreto de ejecución de la sentencia definitivamente firme a los fines de que sean remitidas a la Oficina de Atención al Público y retiradas por la parte interesada. En fecha 25 de junio del 2009, el prenombrado profesional del derecho retiró dos juegos de copia certificada del mandamiento de ejecución.
El 6 de octubre del 2009, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicitó copia certificada del libelo de la demanda, edicto y contestación de la demanda. Dicha solicitud fue acordada el 16 de octubre del 2009. retirándolas dicho profesional jurídico el 2 de noviembre del 2009.
El 18 de noviembre del 2009, compareció el profesional del derecho FELIX ALFREDO VEGAS MARTÍNEZ, solicitando copia certificada desde todas las actas procesales a los fines de lograr registrar la sentencia de fecha 23 de abril del 2009. Las mismas fueron acordadas en fecha 25 de noviembre de ese año. Retirando las mismas mediante diligencia de fecha 13 de enero del 2010.
El 17 de marzo del 2010, compareció el abogado en ejercicio EDUARDO MOYA TOTESAUT, solicitando copia certificada del expediente. Siendo acordadas por auto de fecha 22 de marzo del 2010.
El 26 de marzo del 2010, compareció el apoderado de la parte actora y solicitó copia simple de los documentos cursante a los folios 8,9 y 11 marcada s con las letras “C” y “E”, a los fines de que sea devuelto los originales.
En fecha 16 de abril del 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y solicito la devolución de los documentos originales cursante a los folios 8,9 y 11 respectivamente. Dicho pedimento fue acordado por auto del 21 de abril del 2010. En fecha 23 de abril del 2010, el prenombrado profesional jurídico retiró documentos originales previamente desglosados el 20 de abril del 2010.
El 16 de junio del 2010, compareció el abogado en ejercicio, EDUARDO MOYA. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROLDAN PEÑA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.883.763, consignó escrito mediante el cual solicitó la nulidad del auto de admisión la nulidad del convenimiento o la reposición de la causa al estado que se repare el vicio infringido.
En fechas 29 de julio y 21 de septiembre del 2011, compareció el abogado EDUARDO MOYA TOTESAUT en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROLDAN PEÑA, mediante el cual ratificó el pedimento de nulidad y reposición de la causa.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el Profesional del Derecho EDUARDO MOYA TOTESAUT, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROLDAN PEÑA, solicita se declare nula la sentencia de fecha 23 de abril 2010, mediante la cual se declaró consumado el convenimiento hecho por la representación judicial de la ciudadana JULIETA DÍAZ de MARICHALES.
De la Revisión de las actas procesales, se evidencia de sentencia de fecha 23 de abril del 2009, que este Tribunal declaró consumado el convenimiento hecho por la representación judicial de la ciudadana JULIETA DÍAZ de MARICHAL, y por auto de fecha 20 de mayo del 2009, a pedimento del apoderado judicial de la parte demandante se decretó la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 23 de abril del 2009.
La doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Nuestro Tribunal en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya esta ha quedado definitivamente firme. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (…) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
En el presente caso, nos encontramos ante una solicitud formulada por la representación judicial del ciudadano ROLDAN PEÑA, en cuanto a que este Tribunal declare nulidad del auto de admisión, la nulidad del covenimiento y la respectiva reposición de la causa., al respecto, observa esta juzgadora tal como se señaló anteriormente, consta específicamente a los 47 al 49, sentencia de fecha 23 de abril del 2009 mediante la cual se declaró consumado el convenimiento hecho por el apoderado de la ciudadana JULIETA DÍAZ de MARICHAL, quedando definitivamente firme tal como fue declarado por auto de fecha 20 de mayo del 2009, es decir, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, en virtud de ello, y de las consideraciones antes expuestas, es forzoso para esta juzgadora negar los pedimimentos realizados por el abogado EDUARDO MOYA TOTESAUT actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROLDAN PEÑA, de conformidad a lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara.- NIEGA los pedimentos formulados por el abogado EDUARDO MOYA TOTESAIUT en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROLDAN PEÑA de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
No hay especial condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de la parte del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (24) días del mes de octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,



ASUNTO: AP11-V-2008-000122
AMCdeM/LEV/MZ.-