REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Octubre de 2011.
201º y 152º.
ASUNTO Nº: AH15-F-2007-000010.-
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSÉ MENDEZ IZQUIERDO, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.313.240.-
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSALINDA ROMERO BELL y MILAGRO ELFRIDA D´CARO ORTIZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.769 y 36.165, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MILDRED JACKELINE SUAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.791.645.-
MOTIVO: DIVORCIO 2° y 3º Causal.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso, mediante demanda introducida el 30 de Mayo del 2007, por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MENDEZ IZQUIERDO asistido de Abogado contra la ciudadana MILDRED JACKELINE SUAREZ CASTILLO por Divorcio fundamentando el mismo en las causales Segunda (2°) y Tercera (3º) del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Argumentando que contrajo matrimonio civil en fecha 31 de Julio del 2005, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que consignó marcado “A”; que fijaron su domicilio conyugal en Terrazas de la vega. Que durante su unión conyugal no procrearon hijos. Que su vida conyugal solo duro unos meses de convivencia. Que pasó intespectivamente, de ser moderadamente armoniosa, a ser tempestuosa y violenta, surgiendo desavenencias, reclamos, celos infundados, amenazas y agresiones de toda índole por parte de su conyugue. Que su relación se torno más hostil paradójicamente un momento después de haberse instalado en el inmueble que adquirió para su domicilio conyugal, amueblado con los enseres que mucho antes de casarse había comprado con todo su esfuerzo. Que su esposa se torno histriónicamente histérica, compulsiva, desatendiendo y abandonando todas las obligaciones inherentes al matrimonio, y a su persona, y cada día haciéndole la vida de tal forma insoportable, al punto de maltratarlo verbal y físicamente, amenazando su integridad física y la de mis familiares. Que se vio en la imperiosa necesidad de no seguir conviviendo con ella, ya que la situación se torno tan intolerable y riesgosa para su integridad física. Que no solo le pidió el divorcio sino que también se vio en la necesidad de denunciarla y fue autorizado por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre mediante acta Convenio a retirarse de su hogar conyugal y poder retirar sus pertenencias. Que su cónyuge se presentó en su lugar de trabajo, donde armó un escándalo, repartió panfletos en su contra y pidió que lo despidiera, haciendo amenazas a sus familiares, argumentando que si no era de ella, no era de nadie, aludiendo airadamente su negativa a otorgarle el divorcio, no obstante, transcurrido unos meses trato de conciliar con ella, solicitándole personalmente y a través de sus abogadas la posibilidad de solicitar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, con lo cual lo único que logro fue esperas y perdidas de tiempo, y burlas y amenazas de su cónyuge. Que por tales razones y hechos, ocurre ante esta competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente lo hace a la ciudadana MILDRED JACKELINE SUAREZ CASTILLO, para que sea disuelto el vínculo conyugal que lo une a ella. Que fundamento su acción en las causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil. Que durante la vigencia de su matrimonio adquirieron bienes gananciales.
Acompañó al libelo copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 39 de fecha 31 de Julio del 2005, identificada con la letra “A”; copia simple de la denuncia, citación, entrevista y acta de convenio, suscrita por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, identificada con la letra “B”; copia simple del documento de propiedad del inmueble, identificado con la letra “C”; copias simples de las facturas de los bienes muebles adquirido antes de la celebración del matrimonio y que no forma parte de los bienes gananciales “D”.
En fecha 13 de junio del 2007, fue admitida la presente demanda, librándose boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la compulsa de citación de la parte demandada.
El día 20 de junio del 2007, compareció el ciudadano EDUARDO JOSÉ MENDEZ IZQUIERDO, asistido de abogada y consignó el juego de copia a fin de que fueran certificadas para librar la compulsa y acompañar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público; otorgó poder apud acta a la Abogada ROSALINDA ROMERA BELL y dejó constancia de que entregó los emolumentos al alguacil a los fines de la notificación del Ministerio Público.
Mediante diligencia fechada el 21 de junio del 2007, el Alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA dejó constancia que se notificó a la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público.
En fecha 26 de junio de 2007, el Alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA dejó constancia que se notificó a la ciudadana MILDRED JACQUELINE SAUREZ CASTILLO.
En fecha 13 de Agosto del 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Primer (1er) Acto Conciliatorio, compareció el ciudadano EDUARDO JOSÉ MENDEZ IZQUIERDO, acompañado de la abogada YSABEL ESCORCHE, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal 97° del Ministerio Público. La parte actora manifestó que insistía en continuar con la acción y el procedimiento en todos sus trámites e incidencias; igualmente, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por intermedio de apoderado.
En fecha 30 de Octubre del 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Segundo (2do) Acto Conciliatorio, compareció el ciudadano EDUARDO JOSÉ MENDEZ IZQUIERDO, acompañado de la abogada ROSALINDA ROMERO BELL, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ELDA THAIS MARRERO GUZMAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar 97° del Ministerio Público. La parte actora manifestó que insistía en continuar con la acción y el procedimiento en todos sus trámites e incidencias; igualmente, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por intermedio de apoderado.-
En fecha 8 de Noviembre del 2007, día fijado para que tuviera lugar el Acto de la Contestación de la demanda, compareció el ciudadano EDUARDO JOSÉ MENDEZ IZQUIERDO, acompañado del abogado DARIO YGORT GARCIA ALVAREZ. Se dejó constancia que la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderados, declarándose abierto a pruebas el presente procedimiento.
En fecha 20 de Noviembre del 2007, compareció la ciudadana MILDRED JACKELINE SUAREZ CASTILLO, asistida del abogado GUSTAVO JOSÉ RUIZ GONZÁLEZ, y solicito mediante diligencia el Desistimiento del presente fallo y solicito el cómputo de los días consecutivos desde el día 13 de agosto de 2007 hasta el día 30 de octubre de 2007, ambos inclusive.
En fecha 10 de Diciembre de 2007, este Tribunal realizó el cómputo solicitado por la ciudadana MILDRED JACKELINE SUAREZ CASTILLO.
En fecha 14 de febrero de 2008, compareció la ciudadana ROSALINDA ROMERO BELL, en su carácter de Apoderada de la parte actora y consignó escrito de alegatos en relación al cómputo solicitado por la parte demandada.
En fecha 21 de abril de 2008, este Tribunal acuerda reponer la causa al estado de la contestación de la demanda. Se acordó la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de mayo de 2008, compareció la ciudadana ROSALINDA ROMERO BELL, en su carácter de Apoderada de la parte actora y se dio por notificada del auto de fecha 21 de abril de 2008 y solicita la notificación de la parte demandada.
En fecha 26 de mayo de 2008, este Tribunal acuerda la notificación de la parte demandada. Se libró boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 16 de Junio de 2008, La Juez Temporal, Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha compareció el ciudadano OSWALDO MONTILLA,
En fecha 16 de junio de 2008, el Alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA, dejó constancia mediante diligencia que se notificó a la ciudadana MILDRED JACKELINE SUAREZ CASTILLO.
Mediante diligencia fechada el 25 de junio del 2008, el Alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA dejó constancia que se notificó a la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público.
En fecha 07 de Julio de 2008, día fijado para que tuviera lugar el Acto de la Contestación de la demanda, compareció el ciudadano EDUARDO JOSÉ MENDEZ IZQUIERDO, acompañado de la abogada ROSALINDA ROMERO BELL. Se dejó constancia que la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderados.
En fecha 08 de agosto de 2008, compareció la ciudadana ROSALINDA ROMERO BELL, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y consignó escrito de pruebas.
En fecha 11 de agosto de 2008, la Secretaria Titular de este Despacho agregó al presente expediente las pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha 26 de septiembre de 2008, La Juez Titular de este Despacho se avoco al conocimiento de la presente causa, igualmente este Tribunal declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte actora. Asimismo, la abogada ROSALINDA ROMEO BELL, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora presentó escrito de Evacuación de Pruebas.
En fecha 17 octubre de 2008, este Tribunal ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 07 de julio de 2008, hasta el 26 de septiembre del 2008 (ambas fechas inclusive). En esta misma fecha se declaró Extemporáneas las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 15 de Junio de 2009, compareció el ciudadano EDUARDO MENDEZ IZQUIERDO, asistido de la abogada MARJORIE REYES, y solicito mediante diligencia se dicte sentencia.
En fecha 19 e junio de 2009, compareció el ciudadano EDUARDO MENDEZ IZQUIERDO, asistido de la abogada MARJORIE REYES DE OLIVERA, y consignó escrito de alegatos. En esta misma fecha, la parte demandante, confirió poder Apud Acta a la abogada MARJORIE REYES DE OLIVERA.
En fecha 22 de septiembre de 2010, compareció el ciudadano EDUARDO MENDEZ IZQUIERDO, asistido por el abogado CARLOS VASQUEZ CORONADO, y mediante diligencia solicite sentencia en el presente juicio.
En fecha 12 de noviembre de 2010, este Tribunal ordenó oficiar a la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, solicitando copia certificada de la denuncia formulada por la parte actora. Se libró oficio.
En fecha 29 de Abril de 2011, compareció el ciudadano EDUARDO MENDEZ IZQUIERDO, asistido por el abogado CARLOS SALAS, mediante el cual consignó copias certificadas por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre.
En fecha 01 de Julio de 2011, compareció el ciudadano EDUARDO MENDEZ IZQUIERDO, asistido por el abogado GIRON ALEJO, mediante el cual solicita sentencia.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Dentro de la oportunidad para promover pruebas sólo la parte actora hizo uso de su derecho, en los términos siguientes:
Conjuntamente con el escrito libelar la apoderada judicial de la parte actora, produjo las siguientes documentales:
1) ACTA DE MATRIMONIO N° 39, de fecha 31 de julio de 2005, la cual se encuentra debidamente certificada ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Mérida, Estado Mérida; observa quien decide, que la misma es un documento público, ya que el acto fue emanado de un funcionario público que tiene facultad de dar fe pública de las afirmaciones que constan en la prenombrada acta, en consecuencia se valora la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2) Copia simple de la denuncia, citación, entrevista y acta de convenio celebrado por las partes ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Sucre; con las mismas la parte actora pretende demostrar la imposibilidad de un vida en común con la demandada; se verifica que las mencionadas copias son emanadas de una alcaldía y toda vez que dichos instrumentos han sido valorados conforme al criterio pacífico y reiterado de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como de la Doctrina Nacional, como documentos públicos administrativos los cuales se rigen a través de la apreciación y valoración del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y evidenciándose de las actas procesales que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, este Tribunal le otorga plena eficacia probatoria de conformidad con la norma adjetiva antes nombrada.-
3) Copia simple de documento de venta de un inmueble, debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 21 de Agosto de 2.006, bajo el N° 49, Tomo 27, y celebrado entre los ciudadanos HENRY ARTURO MEDINA y DAMARIS BARRANTES DE MEDINA, en caracteres de vendedores y los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MENDEZ IZQUIERDO y MILDRED JACKELINE SUAREZ DE CASTILLO, en caracteres de compradores; con dicha documental la parte actora quiere hacer valer que dicho inmueble actualmente se encuentra cancelando la deuda hipotecaria adquirida para la compra del inmueble; evidencia esta juzgadora que dicha documental no guarda relación con el asunto aquí discutido, por lo cual desecha la misma por se manifiestamente impertinente.-
4) Copias simples de facturas Nros: 11857 y 0566 de fechas 01 y 13 de diciembre de 2001; 9334 de fecha 06 de junio de 2002 y 13435 y 78777 de fechas 01 de diciembre de 2002 y 06 de diciembre de 2002; se observa que con las mismas la parte promovente pretende hacer ver a este Tribunal gastos de bienes o servicios cancelados por él, toda vez, que dichas circunstancias no es materia para dilucidar en la presente causa se le resta virtud probatoria por ser manifiestamente impertinente.-
En fecha 8 de Agosto del 2008, consignó escrito de promoción de pruebas constante de (2) folios, mediante el cual ofertó el mérito favorable de autos y promovió la prueba de testigos; por auto de fecha 26 de septiembre del 2008, este Tribunal señaló que el mérito favorable de autos no es admisible como prueba; en relación a la prueba de testigos la misma le fue negada por no llenar los extremos exigidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de septiembre del 2008, la Representación Judicial de la Parte Actora y consignó escrito denominado evacuación de pruebas, donde indicó los nombres de los testigo y consignó documentales. En fecha 17 de octubre del 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró extemporáneas por tardía las pruebas ofertadas.-
Pruebas de la Parte Demandada
En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandada no hizo uso de este derecho, al no consignar en el presente juicio prueba que le favorezca y ayude a dilucidar la controversia planteada.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
Estatuye el Artículo 185 ordinales 2º y 3° del Código Civil, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
…omissis…
2. º El abandono voluntario”.
3. ° Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”
El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de las obligaciones conyugales de cohabitación, asistencia y socorro. Se configura por el incumplimiento de los deberes que establece la Ley para los cónyuges en el Libro Primero Título IV, Capítulo XI, Sección I del Código Civil y se puede manifestar a través de diversas acciones u omisiones. Así por ejemplo, se ha indicado que el solo alejamiento del hogar común puede no configurar abandono y que contrariamente se pueden desatender las obligaciones inherentes al matrimonio sin que medie partida de la residencia común. De manera que a los efectos de determinar el abandono, se ha seguido un concepto amplio que supone el incumplimiento de las obligaciones de asistencia, el socorro, así como deberes económicos y afectivos, citándose entre estos últimos inclusive la carencia de débito conyugal.
Por otro lado, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; a este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo es definida como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común, de igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo in comento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características tales como ser grave, intencional e injustificada. Sobre este punto, el Autor Luís Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Manojo, op. Cit., Págs. 178.179). Sevicias, es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injurias, es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge, injuria como causal de divorcio es lo que el cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para lo que es menester que reúna varias condiciones.
Corresponde a esta Juzgadora precisar si del debate probatorio que ha tenido lugar en el presente proceso y conforme a la valoración de las pruebas en el capítulo anterior, se desprende la existencia de la causal invocada por el accionante. Es importante señalar, que la parte demandada no contestó ni promovió nada que le favoreciera. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, de las pruebas allegadas al proceso se desprende que efectivamente existe un vínculo matrimonial entre los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MÉNDEZ IZQUIERDO y MILDRED JACKELIN SUÁREZ CASTILLO, igualmente se observa, de las copias consignadas conjuntamente con el libelo de demanda y que no fueron impugnadas por la parte contraria, que el domicilio conyugal se encontraba en el Edificio Parque Alto, Torre C, Apartamento 12-A, del Municipio Sucre de la Urbanización Palo Verde, evidenciándose a su vez, que existe Denuncia formulada ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, estado Miranda, por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MÉNDEZ IZQUIERDO, de fecha 19 de diciembre del 2006, contra la ciudadana MILDRED JACKELIN SUÁREZ CASTILLO, aduciendo que la misma lo ha agredido física, verbal, psicológica y patrimonialmente, a su vez, consta a los autos acta de convenio suscrita por las partes en fecha 26 de diciembre del 2006, donde acuerdan no agredirse mutuamente, igualmente acordaron que el hoy actor podía retirarse del hogar en cualquier momento por cuanto se constató que era imposible la vida en común, hasta tanto se tramitara el de divorcio. De lo anteriormente expuesto, es evidente que han quedado demostrados las causales invocadas relativas al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En Fuerza de todo lo anteriormente señalado, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MENDEZ IZQUIERDO, contra la ciudadana MILDRED JACKELINE SUAREZ CASTILLO, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código civil.-
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 31 de Julio del 2005, ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Mérida estado Mérida, tal como se evidencia de acta de matrimonio N° 39, que corre inserta al folio seis (06) de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., en Caracas a los ¬¬¬¬¬¬26 días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
LEOXELYS VENTURINI.-
En esta mima fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA TITULAR,
LEOXELYS VENTURINI.-
N° antiguo: 07-4020.-
AMCdM/LV/Yenny.-
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