REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de octubre del 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH15-X-2007-000164
PARTE DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 1.555.054, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN OSPE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de mayo de 1986, bajo el Nº 2, Tomo 36-A-Pro, en la persona de su representante legal ciudadano STEFANO PERROZZI TOSCANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.977.469; representada judicialmente por la profesional del derecho LIBIA ESPEJO SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.172.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Causadas mediante demanda presentada el 20 de enero del 2010, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el abogado CÉSAR AUGUSTO MONTOYA, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses por concepto de Cobro de Costas Procesales Causadas por concepto de honorarios profesionales.
El 4 de febrero del 2010, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN OSPE C.A., en la persona de su representante legal ciudadano STEFANO PERROZZI TOSCANI para que comparecieran dentro de los diez (10) de despacho siguientes a su citación a fin de que pagara o acreditara haber pagado al ciudadano CÉSAR AUGUSTO MONTOYA, la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.11.274, 00) ejerciera el derecho de retasa que le otorga la Ley.
Practicada la citación, luego de múltiples vicisitudes, el 4 de noviembre del 2010, compareció la profesional jurídico LIBIA ESPEJO SÁNCHEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN OSPE C.A., consignó instrumento poder donde se acredita su representación.
En fecha 15 de noviembre del 2010, compareció la abogada LIBIA ESPEJO SÁNCHEZ en su condición de apoderada judicial de la parte intimada, consignó escrito denominado contestación.
El 29 de noviembre del 2010, compareció la parte intimante consignando escrito de oposición a la contestación contentivo de 4 folios útiles.
El día 7 de abril del 2011, compareció el profesional del derecho CÉSAR AUGUSTO MONTOYA, parte accionante, mediante el cual solicitó pronunciamiento con relación a la constitución del Tribunal de retasa. Dicho pedimento fue ratificado en fechas 16 de mayo, 6, 16 y 28 de junio y 26 de julio del 2011.
Vencida la oportunidad para decidir en la presente causa, pasa esta juzgadora hacerlo previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE:
La parte intimante señaló como hechos relevantes a su pretensión los siguientes:
Que el ciudadano STEFANO PERROZZI TOSCANI, en su condición de Director-Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y ADMINITRACIÓN OSPE C.A., confirió poder especial, pero amplio, suficiente a la abogada LIBIA ESPEJO SANCHEZ.
Que en el ejercicio del referido mandato la prenombrada profesional, siguiendo instrucciones de su mandante procedió a intentar querella contra su representado tanto de la sociedad mercantil TORNOMECÁNICA EINGRA, C.A., como de su presidente, el ciudadano JOSÉ ANTONIO GRANADOPS MAYORALES, en su carácter de fiador del preseñalado ente mercantil.
Que el objeto de dicha querella fue la resolución del contrato de arrendamiento privado de un bien inmueble constituido por un local para pequeña industria artesanal distinguido con el Nro.-10, situado en el Conjunto de Locales edificados en la parcela distinguida con la letra “C”, situada en Carretera Vieja Caracas-Minas de baruta, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 1 de abril del 2000.
Que una vez interpuesta la respectiva demanda en contra de sus representados, ocurrido como fue la respectiva insaculación de ley, comenzó a tramitarse ante este Tribunal, el conocimiento de la causa signada con el nro.07-4578, actualmente Asunto.- AH15-V-2007-000101.
Que ocurridas como fueron todas las etapas de dicho proceso, en el cual las partes involucradas en tal lid, logrando ejercer a plenitud los derechos y garantías procesales a fin de explanar y hacer efectivo lo que cada una consideraba procedente a favor de su respectivo representado.
Que finalmente, en fecha 17 de octubre de 2008, fue emitido el fallo definitivo, donde declararon resuelto el contrato.
Que en virtud de ello, procedió a ejercer el respectivo medio recursivo dentro del lapso legal correspondiente.
Una vez ocurrida la formulación de la apelación a dicho fallo, posterior a la respectiva distribución de ley, correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que dicho Juzgado en fecha 5 de junio del 2009, dictó fallo mediante el cual declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato, con lugar la apelación interpuesta por su persona, revocando el fallo apelado y condenó en costas del proceso a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Que es el caso, que a mediados del mes de junio del 2009, ha tratado de llegar a un acuerdo extrajudicial tanto con el directamente obligado, ciudadano STEFANO PERROZZI TOSCANI, como con la representación legal de la actora, siéndole imposible lograr ni siquiera que le reconozcan el derecho que tiene a percibir los honorarios profesionales que le corresponden por ley, e igualmente por haber resultado victorioso en dicha controversia judicial, la cual por el tiempo de duración y las características particulares que tuvo.
Que la parte perdidosa no ha querido responder a sus planteamientos extrajudiciales para que le sean pagados sus honorarios profesionales de abogado por su intervención (costas), tanto en el estudio del caso, como en la elaboración de los respectivos escritos y el seguimiento del expediente durante un lapso de tiempo prolongado, incluyendo a participar activamente en la doble instancia.
Que resulta importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas salas han mantenido el criterio uniforme en relación con el derecho que tiene todo abogado en ejercicio de reclamar el pago de sus honorarios profesionales cuando la persona que le corresponde cancelarlo se resiste a hacerlo.
Que por los razonamientos antes expuestos es que ocurre en procura de la defensa de sus derechos e intereses, a “…DEMANDAR como en efecto lo hago y por concepto de COBRO COSTAS PROCESALES CAUSADAS…”.
Que la prueba fundamental se encuentra en la sentencia emitida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de junio del 2009, sentencia que quedó definitivamente firme.
El petitum de la demanda se encuentra concebido en los términos que a continuación se transcribe:
“…Que opongo en toda forma y derecho a la parte a la cual aquí formalmente demando; esto es, a la Sociedad Mercantil de esta Plaza “INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN OSPE, C.A.”, (…)y cuya representación ejerce el ciudadano STEFANO PERROZZI TOSCANI,(…).
Esta querella por COBRO DE COSTAS PROCESALES CAUSADAS contra el indicado Ente Mercantil, la hago –repito- sustentado en el derecho que me asiste como profesional que soy de la abogacía a percibir honorarios por lod trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, según lo dispone –insisto- el ENCABEZAMIENTO del artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículo (SIC) 286 y 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que en el presente caso la parte actora solicitó que el Tribunal que conoció la causa en primera instancia, condenara (como así lo hizo) a la parte demandada al pago de las cantidades que determina el monto del valor de lo litigado, la parte actora en el juicio principal pidió la condenatoria para su representada en un monto aproximado a los TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.37.583,00).
Que por todo lo cual procede a demandar, como en efecto lo hace, por costas procesales causadas y a mi favor, a la empresa INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN OSPE C.A., plenamente identificada para que convenga en pagarle la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.11.274,00), más la indexación aprobada en su oportunidad por el tribunal de causa constituyendo la misma parte integrante del monto de lo litigado a ello sea condenado en la definitiva.
Como fundamentos de derecho a la acción, invocó los artículos 22 de la Ley de Abogados en concordancia con lo dispuesto en el artículo 286 y 274 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El 15 de noviembre del 2010, la abogada LIBIA ESPEJO SÁNCHEZ, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN OSPE, C.A., presentó escrito, mediante el cual negó, rechazó, contradijo e impugnó en todas y cada una de sus partes tanto de los hechos narrados como el derecho invocado por el accionante en su escrito estimatorio, por no adeudarle su representada la cantidad reclamada por concepto de honorarios profesionales.
Indicó que el abogado CÉSAR AUGUSTO MONTOYA reclama las costas que le corresponde con base a la decisión definitiva del Asunto AH15-V-2007-000101 de la nomenclatura de este Tribunal, en la cual resultó totalmente vencida su representante.
Que se desprende que el abogado reclamante pretende la estimación de las costas en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.37.583,00), que discriminó.
Que no obstante de la sumatoria de las cantidades de dinero, calcula el 30%, es decir, estima sus honorarios profesionales en la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO (Bs.11.274,00) pretendiendo además de dicha suma que ésta le sea indexada en su oportunidad por el tribunal.
Que de la lectura del escrito de demanda se desprende claramente que esta parte en la oportunidad de intentar la demanda resolutoria estimó el valor de la acción en la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs.17.110,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no siendo impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación al fondo.
A todo evento, en el supuesto de que el Tribunal declare por sentencia definitivamente firme, la existencia del derecho del intimante de cobrar honorarios profesionales por las actuaciones referidas en el escrito libelar, en nombre de su representada se acogió al derecho de retasa.
Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la demanda intentada contra su representada con expresa condenatoria en costas.
Lo anterior, constituye a juicio de esta Juzgadora, una síntesis clara, precisa y lacónica en los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión detallada de las actas procesales, así como de los reiterados escritos formulados por el accionante, profesional del derecho CÉSAR AUGUSTO MONTOYA, mediante el cual solicita el cobro de costas procesales causadas a la sociedad mercantil INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN OSPE C.A., fundamentando las mismas en los artículos 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 286 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Las costas del juicio son de origen puramente procesal y configuran una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó su contrincante al obligarlo a litigar, como bien señala la tesis del procesalista Chiovenda, en su obra La Condena en Costas, al expresar:
“El juicio como medio de conseguir el ejercicio del derecho, no puede sino conducir a la declaración de éste en su mayor y posible integridad (...), todo lo que fue necesario para este reconocimiento, es disminución del derecho y debe reintegrarse al sujeto del derecho mismo, a fin de que éste no sufra detrimento por causa del pleito”.
También ha señalado la doctrina especializada en la materia, que “las costas deben ser soportadas no por las partes en general, sino por una de ellas, esto es, por la parte que con su actitud ha dado causa al proceso” (Cfr. Carnelutti; Sistema, Tomo I, p. 168).

Las costas procesales, de acuerdo con el criterio pacífico y reiterado de la doctrina patria y de la jurisprudencia nacional, constituyen la indemnización que se le deben al ganancioso en una contienda judicial, como consecuencia de los daños y perjuicios que se le han causado en la búsqueda del reconocimiento judicial de su derecho, cuya indemnización se circunscribe al resarcimiento de todos aquellos gastos causídicos, útiles y necesarios para lograr el vencimiento total en la litis, lo que incluye igualmente los gastos generados por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte gananciosa.
Sobre la oportunidad en la cual se deba instaurar el juicio de cobro de costas con ocasión de los honorarios profesionales, la Sala de Constitucional en sentencia Nº 1393 del 14 de Agosto de dos mil ocho (14-08-2008); con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón expediente Nro.-08-0273; caso Colgate Palmolive, estableció lo siguiente:
“…Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Subrayado del Tribunal).

El último supuesto señalado en la sentencia parcialmente transcrita se da cuando el procedimiento hubiese culminado por decisión definitivamente firme sin fase de ejecución, caso en el que la demanda por cobro de costas con ocasión a los honorarios profesionales cuyo único legitimado es el propio abogado acreedor de tal derecho, no podrá tramitarse por vía incidental en el juicio en que éstos se causaron, sino por vía principal; precisamente porque ya no hay causa pendiente, en virtud de haber concluido en sentencia pasada en autoridad de la cosa juzgada y sin fase de ejecución, y así se desprende al folio 183 del presente expediente, auto del Tribunal mediante el cual deja sentado que la sentencia quedó definitivamente firme.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena (sentencia N° 26 del 17 de enero de 2007, Nº 197 del 1º de agosto de 2007, entre otras) ha acogido el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fijado en sentencia Nº RC-00959 del 27 de agosto de 2004 (Caso: Hella Martínez Franco), según el cual la determinación del órgano jurisdiccional competente para declarar el derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, dependerá del estado del juicio respecto del cual éstos sean demandados, bien porque se plantease la acción como una incidencia dentro de lo principal, o bien “a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C. A) (…)”.
Dicha sentencia No. RC-00959 de la Sala de Casación Civil, caso: Hella Martínez Franco, y ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto del 2008, sentó:
““(…) Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado (…)”. (Resaltado de la Sala)”.

Dicho criterio ha sido mantenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del cual y por disposición del legislador, el trámite de la demanda por cobro de honorarios profesionales al condenado en costas por el mismo abogado actuante acreedor del derecho es el mismo que se sigue cuando el reclamo se dirige contra el cliente por actuaciones judiciales, en cuyo casos, debe ser sustanciado ante el Tribunal que resulte competente, según el estado en que se encuentre la causa para el momento de la intimación de los honorarios profesionales (VID. sentencia Nº 248 publicada el 18 de diciembre de 2007, ratificado en sentencia de fecha 10-06-2009 en Exp. No. AA10-L-2007-000217).
Con fundamento en lo antes expuesto, se observa que las actuaciones judiciales por costas procesales en que el intimante fundamenta su pretensión, se realizaron como consecuencia de un procedimiento civil, ya terminado por sentencia de fecha 5 de junio del 2009, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarada definitivamente firma el 25 de septiembre de ese año, denotándose que en ese caso, no hubo fase ejecutiva, y toda vez que la presente causa fue incoada como causa incidental el 20 de enero del 2010, se hace imperante para esta juzgadora, en acatamiento al procedimiento determinado por el Máximo Tribunal, por tratarse de un juicio terminado la demanda debe ser sustanciada por juicio autónomo; en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente incidencia, ya que la competencia para conocer del presente asunto corresponderá al Juzgado de Primera Instancia que resulte competente luego del respectivo sorteo de ley. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa. SEGUNDO.- Se DECLINA la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente luego de la correspondiente distribución de ley.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión
Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y luego de ello en caso de quedar firme el presente fallo, remítase las actuaciones a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de que proceda a distribuir la presente demanda.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA
Abg. LEOXELYS VENTURINI.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

EXP.N°: AH15-X-2007-000164.
AMCdeM/LV/MZ.-