REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011).
Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

DEMANDANTE: YSBELIN JOSE GUZMAN VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-11.305.785.
APODERADO
JUDICIAL DTE.:
MARIA ANNERY GONZALEZ DE VIVAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo lo Nº 14.485.


DEMANDADO: RUBEN HUMBERTO JOSE BARRIOS RUSSO, venezolano, mayor de edad, divorciado, de profesión odontólogo, de este domicilio, y titular de la cedula de Identidad Nº V-10.470.300.
APODERADO
JUDICIAL DDO.: GUSTAVO ADOLFO BARRIOS OREJUELA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.121.734, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.871.

JUICIO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPAROS GRAVES AL INFORME DE PARTICÓN).

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AH16-F-2006-000123


-I-

Surge la presente incidencia, en la causa originada por demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana YSBELIN JOSE GUZMAN VALLENILLA, contra el ciudadano RUBEN HUMBERTO JOSE BARRIOS RUSSO, debidamente identificados ut supra.
Una vez cumplidas las etapas procesales, ante este juzgado, en fecha 05 de octubre de 2007 se dictó sentencia definitiva por medio de la cual se declaró con lugar la demanda de partición instaurada. Contra esta sentencia definitiva de primera instancia la apoderada judicial de la parte demandada interpuso Recurso de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos, resultando competente para conocer de la apelación el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual después de sustanciar el expediente, procedió a dictar su sentencia definitiva en fecha 25 de abril de 2008, en la cual anula la sentencia dictada por esta instancia al evidenciarse un vicio de indeterminación objetiva y declara con lugar la partición ordenando el nombramiento del partidor, por cuanto no hubo oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Frente a esta sentencia de segunda instancia, la parte intimada anunció Recurso de Casación, el cual fue admitido y remitidas las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo alto Tribunal luego de la sustanciación respectiva, produjo decisión en fecha 27 de octubre de 2004, declarando sin lugar el recurso de casación, remitiéndose posteriormente mediante oficio el expediente al Juzgado de la causa y participándole lo correspondiente al Juzgado Superior de origen.
En el presente caso después de remitidas las actas procesales al tribunal de la causa para su prosecución, se ordenó el nombramiento del partidor; designándose finalmente al Ingeniero César Jesús Rodríguez Gandica; quien una vez aceptó el cargo y fue debidamente juramentado presentó en fecha 11 de julio de 2011 el respectivo informe de partición.
Por escrito de fecha 22 de julio del 2011, el abogado Gustavo Adolfo Barrios Orejuela, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presenta reparos graves al informe de partición consignado.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2011, este tribunal fija el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las 10:00a.m., para que sea efectuada una reunión entre las partes de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
El 02 de agosto de 2011, la abogada Maria González de Vivas, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigno ante este tribunal escrito rechazando y oponiéndose a los Reparos efectuados por la parte demandada.
En horas de despacho del día 02 de agosto, oportunidad para que tuviera lugar la audiencia con el juez, mediante acta se ordeno suspender la causa por ocho (08) días de despacho, en virtud que no hubo consenso entre las partes y a los fines de que las partes y el partidor lleguen a un posible arreglo amistoso, fijándose en consecuencia la continuación de la presente reunión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, en caso de que las partes no produzcan ningún acuerdo entre ellas conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; reunión que fue suspendida mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2011, para el sexto (6º) día de despacho siguiente a esa data, a las 10:00am.
En fecha 28 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito mediante el cual solicita a este juzgado la suspensión del presente juicio. Posterior a ello el 29 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consiga escrito mediante el cual realiza reparos leves al informe del partidor.
Una vez llegada la oportunidad para que se realizara la reunión que establece el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, entre las partes actuantes en el proceso y el partidor designado, este Juzgado, por medio de acta levantada en fecha 05 de octubre de 2011, acordó decidir sobre los reparos presentados dentro de los diez (10) días de despacho siguientes conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en virtud que no hubo consenso entre las partes.

-II-

En este sentido, narrados como han sido los hechos, este Juzgado pasa de seguida a decidir sobre las incidencias de Reparos al Informe del Partidor de la siguiente manera:
Para resolver lo suscitado en esta causa, considera necesario este sentenciador destacar lo siguientes aspectos: en el procedimiento de partición se diferencian dos etapas para la realización de la liquidación de los bienes que componen el patrimonio común, la primera etapa es la etapa contradictoria en la que se resuelve el derecho relacionado a la división de los bienes y con respecto al dominio entre sus comuneros, etapa ésta que en el presente caso ya fue superada; y la segunda etapa que pudiera asimilarse a lo que sería la etapa ejecutiva donde se designa el partidor y se realizan las diligencias pertinentes a la partición como tal, en el que el funcionario designado para realizar tal mandato debe consignar en el tiempo estipulado para ello el respectivo informe de partición, el cual no es otra cosa que la elaboración del documento que divide la comunidad existente entre las partes contendientes, donde deben constar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente tal y como lo establece el artículo 783 Código de Procedimiento Civil.
No obstante, una vez presentado dicho informe a los comuneros la ley les concede diez (10) días para revisarlos y formular las objeciones que resulten procedente, es decir, que las partes dentro de dicho plazo puede presentar sus reparos leves o graves al informe de partición, para que junto con el Tribunal se revise el documento y sean solucionados los problemas planteados en torno a dicha liquidación; en caso de que no haya reparos la causa quedará concluida; y en caso de haberlos si los reparos son leves el juez ordenará al partidor realizar las rectificaciones y luego la aprobará; y si el caso es que los reparos son graves, el Tribunal que conoce la causa emplazará a las partes y al partidor para una reunión a fin de llegar a un acuerdo al respecto, y si no surge acuerdo deberá decidir dentro del décimo día siguiente conforme a lo que establece el artículo 787 ejusdem.
En tal sentido en menester traer a colación lo establecido en los artículos 785 al 787 del Código de Procedimiento Civil, los cuales regulan la oposición a la partición por reparos, y disponen que:

“…Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.

Artículo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.

Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos…”

De manera que, una vez revisado lo anterior, y aplicándolo al caso en estudio se constata de las actas procesales de este proceso que ciertamente el informe de partición fue consignado en fecha 11 de julio de 2011; posteriormente en fecha 22 de julio de 2011, la parte demandada a través de su apoderado judicial formuló reparos graves al informe consignado; y la apoderada judicial de la parte actora formuló reparos leves al informe el 29 de septiembre de 2011, siguiendo lo establecido en la norma sustantiva, se procedió a fijar y celebrar la respectiva reunión con la asistencia de las partes y del partidor designado y en virtud que no fue posible un acuerdo por ante este Juzgado, debió acordarse decidir sobre los reparos presentados dentro de los diez (10) días de despacho siguientes conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse acerca de los reparos formulados por la parte actora, es necesario recordar lo estipulado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así: “…Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal…”, dicho artículo nos establece que las partes tienen un lapso de diez días, para realizar sus reparos al Informe del Partidor, y dicho lapso se empezará a computar a partir del día en que sea agregado al expediente dicho informe, consecuente con ello se verifica de las actas que conforma el presente expediente que el referido informe de partición fue consignado al expediente el 11 de julio de 2011, a partir de esa data exclusive, se evidencio del calendario llevado por este tribunal que los diez (10) días de despacho, para presentar reparos al informe vencieron el 27 de julio e 2011, y la representación judicial de la parte actora consigno escrito de reparos leves el 29 de septiembre de 2011, por lo que es forzoso para este tribunal declarar la extemporaneidad por tardía de los reparos leves formulados por la parte actora en el presente juicio. Así se decide.-
Decidido lo anterior, procede este juzgador a pronunciarse acerca de los reparos formulados por la parte demandada al informe consignado por el partidor, los cuales fueron tempestivamente consignados en el lapso correspondiente y a los fines de darle continuidad a la partición de bienes incoada, pasa este Juzgador a revisar los planteamientos realizados por el demandado y al respecto se encuentra lo siguiente:
Textualmente manifiestan el apoderado judicial de la parte demandada como fundamento a los reparos realizados que:
“…mi representado es acreedor de su comunera aquí demandante, Ysbelin José Guzmán Ballenilla, con motivo de una serie de pagos y otros gastos absolutamente imprescindibles para la conservación de la cosa común efectuados única y exclusivamente por él…pues consideramos ostensiblemente injusto, improcedente y totalmente divorciado del derecho y de la equidad, por lo que formulo REPARO GRAVE, que la partición del bien común se lleve a efecto en los términos desconsiderados y parcializados en que esta sugerida en el citado informe, en el cual aun reconociendo las acreencias relacionadas con el pago de la deuda hipotecaria y con la deuda condominal, las niega sin razón, ni fundamento y sin motivación aceptable.
…Es vital que se tenga bien claro que LA ÚNICA PRETENSION DE MI REPRESENTADO es que su comunera, de conformidad con la Ley, contribuya en proporción a su respectiva cuota, con los gastos reales y plenamente comprobados mediante documentos públicos, títulos ejecutivos y demás recibos y comprobantes originales hechos por él solo a favor a favor de la comunidad…”

De lo anteriormente transcrito, observa este Juzgador que la parte demandada pretende, como efectivamente lo ha expresado en su escrito, que su comunera, de conformidad con la Ley, contribuya en proporción a su respectiva cuota, con los gastos reales y plenamente comprobados mediante documentos públicos, títulos ejecutivos y demás recibos y comprobantes originales hechos por él solo a favor a favor de la comunidad, como lo son el pasivo compuesto por el pago de la deuda hipotecaria y la deuda condominal.
En relación al tema objeto de estudio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00961 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.

En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.

Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.

De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad…”

En este sentido, en el caso de autos la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 25 de abril de 2008, en la cual anula la sentencia dictada por ante esta instancia al evidenciarse un vicio de indeterminación objetiva y declara con lugar la partición ordenando el nombramiento del partidor, hace de la partición un caso sencillo puesto que se limita a ordenar la designación del partidor a fin de que divida el bien objeto de la demanda acreditado por la parte actora en el escrito libelar, en partes iguales para ambas partes.
De manera que en el sub iudice, en razón de la precisión del dispositivo de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial el 25 de abril de 2008, el partidor no podía hacer otra cosa sino adjudicar el cincuenta por ciento (50%) del sesenta y seis por ciento (66,66%), de los derechos reales de propiedad del bien mencionado por la parte actora en el escrito libelar, a cada una de las partes intervinientes en la presente partición, tal y como lo hizo, sin que se requiriese la realización de ningún otro trámite.
Por ello, la simplicidad de la partición planteada prácticamente limita a una hipótesis concebible que no es más que, la posibilidad de que el partidor incurriese en infracciones o desviaciones que justifiquen el planteamiento de reparos.
En efecto, únicamente si el partidor hubiese asignado a la demandante un porcentaje superior o inferior de los derechos reales de propiedad del bien objeto del presente juicio, en contrario a lo establecido en el dispositivo de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 25 de abril de 2008 (lo cual no ocurrió), procedería el planteamiento de los reparos, porque es en ese caso, y sólo en ese caso, que se incurriría en desacato de la orden pura y simple, que contiene el dispositivo de la sentencia definitivamente firme.
No obstante, verificándose el contenido del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada y denominado “reparos graves”, evidenció este jurisdicente, que lo pretendido por la parte demandada, en lugar de objetar la partición presentada por el partidor a través de los reparos leves o graves, se opuso a la cuota o proporción que le corresponde a la parte actora, lo cual constituye defensas que debieron ser alegadas en la primera fase del juicio de partición, es decir en la fase cognitiva ya concluida, en el momento de la contestación u oposición a la demanda de conformidad con el artículo 778 del Código adjetivo, y no en esta oportunidad, por cuanto lo referido a ello ha quedado definitivamente firme en fecha 25 de abril de 2008, mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
De modo pues, que este jurisdicente considera improcedentes las peticiones realizadas por la parte demandada en esta oportunidad, en vista de que los argumentos calificados de “reparos” no son sino defensas de fondo, cuya sustanciación en caso de acordarse, reabriría un debate sellado en la fase cognoscitiva del juicio de partición, mediante sentencia firme con efectos de cosa juzgada, lo cual escaparía del sentido y alcance de los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil y, originaría la trasgresión de los artículos 272 y 273 ejusdem, el primero de los cuales prohíbe la reapertura del juicio decidido y el segundo consagra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Es claro pues, que la admisión y trámite de alegatos concernientes a la fase cognitiva del juicio que había sido decidida mediante sentencia definitivamente firme, es ajena a la sistemática que regula el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, en materia de reparos a la partición, y por ende, es contraria a los principios rectores del procedimiento en cuestión.
Por todo lo anteriormente expuesto, ante la manifiesta improcedencia de los escritos denominados como “reparos”, consignados por el demandado, por no llenar dichos planteamientos los presupuestos básicos que condicionan su ejercicio, y a la luz de la jurisprudencia anteriormente transcrita, este tribunal considera que los mismos no constituyen reparos graves al informe del partidor sino defensas de fondo que corresponden a la litiscontestación de la fase cognoscitiva, por lo que no pueden ser alegadas en esta etapa del proceso, y aún cuando este administrador de justicia no tiene los conocimientos técnicos que le son propios al Partidor, por aplicación del criterio jurisprudencial citado, las máximas de experiencia y el derecho, considera que las objeciones hechas no atentan contra los derechos e intereses de la parte que los opone, ni privilegian los derechos e intereses que reclama la parte actora, por lo que obligatoriamente dejan incólume el Informe presentado por el Partidor, el Ingeniero César Jesús Rodríguez Gandica en fecha 11 de julio de 2011. Así se declara.-

-III-

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EXTEMPORÁNEO por tardío, el escrito de reparos leves formulados el 29 de septiembre de 2011, por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, el escrito de reparos graves formulados por el representante judicial de la parte demandada en el presente juicio, el 22 de julio de 2011. Y, en consecuencia, se ratifica el informe de partición presentado el 11 de julio de 2011 por el Ingeniero César Jesús Rodríguez Gandica.
De conformidad con el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.-
Publique y Regístrese la presente decisión.
Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:20am.
EL SECRETARIO.

LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO:AH16-F-2006-000123