REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011).
Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RUBIELA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.484.441.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMON ESCULPI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.657.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NAIGGILY DE LOS ANGELES ROJAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.377.326.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALEJANDRA BAEZ ALLUP, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.251.

JUICIO: PARTICIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Procedencia de la OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN y CUESTIONES PREVIAS).

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP11-F-2010-000565

-I-

Recibido como ha sido el libelo de la demanda y sus anexos, presentados para su distribución en fecha 06 de diciembre de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este Despacho pertenece, presentada por el ciudadano RAMON ESCULPI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.657, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RUBIELA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.484.441, mediante la cual demanda la PARTICIÓN, contra la ciudadana NAIGGILY DE LOS ANGELES ROJAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.377.326.
Consignado como fueron, los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha 19 de enero de 2011, procedió admitir la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
Posteriormente, tal y como fue agotada la citación personal sin resultados positivos, fue ordenada la citación cartelaria de la accionada, y aún estando dentro del referido tramite procedimental, en fecha 27 de junio de 2011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ALEJANDRA BAEZ ALLUP, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.251, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada la ciudadana NAIGGILY DE LOS ANGELES ROJAS DIAZ, antes identificada, dándose por citada tácitamente mediante la consignación de escrito de contestación a la demanda, donde promueve cuestiones previas, se opone a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y contesta al fondo de la demanda con el respectivo fundamento de derecho. Luego el 25 de julio de 2011, la misma apoderada judicial de la parte accionada, consigno nuevamente escrito de contestación donde igualmente promueve cuestiones previas, contesta al fondo de la demanda, pero en esta oportunidad se opone formalmente al presente juicio de partición con el respectivo fundamento de derecho.
El 09 de agosto de 2011, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas.
Finalmente el 21 de septiembre de 2011, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito mediante el cual realizó alegatos a la contestación realizada por la parte demandada, manifestando su extemporaneidad y subsanando parte de las cuestiones previas.
-II-

Ahora bien, narradas como han sido las actas que integran el presente expediente, de seguidas pasa este sentenciador a emitir un pronunciamiento sobre la Cuestión Previa planteada por la parte demandada y al respecto lo hace en los siguientes términos:
La apoderada judicial de la parte demandada, tanto en el escrito de contestación de la demanda consignado el 27 de junio de 2011, como en el consignado el 25 de julio de 2011, promueve la Cuestión Previa contenida en el numeral sexto (6º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a: “…EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 70, EJUSDEM…”
La institución procesal de “Las Cuestiones Previas”, prevista y sancionada en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro Romberg, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.
Establece el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(Omisis)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

La parte demandada para fundamentar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega que:
“…En nombre de mi mandante y de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral sexto (6º), procedo en este acto a promover la cuestión previa concerniente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 5º ejusdem, esto es: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones…Sig…este petitorio carece de toda argumentación jurídica, limitándose a demandar a mi representada para que convenga -en una presunta partición de la herencia-, o en su defecto, se declare la prohibición de enajenar y gravar, se hace evidente la ausencia de una clara relación de los hechos…
Aunado a ello es notable y evidente la imprecisa estimación de la demandada…Sig…por la irrisoria y risible…Sig…es necesario hacer mención también, del defecto de forma en la demanda incoada, por cuanto aún asumiendo que dichos montos constituyen la estimación de su pretensión contra mi representada, no es menos cierto que la estimación de la estimación de la misma debe hacerse en unidades tributarias...”

Pero de las actas procesales se puede apreciar en el libelo de la demanda que existe un capitulo denominado “LOS HECHOS”, donde el apoderado judicial de la parte actora, explanó de manera contundente y con mucha amplitud en forma detallada los hechos en los que se basa su pretensión, además, en el capítulo denominado “PETITORIO”, la parte actora baso su pedimento según lo contemplado en el artículo 825 del Código Civil, y para cumplir con lo preceptuado en el ordinal 5º del artículo 340 del Código Adjetivo, atinente a los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, basta y es suficiente con alegar la norma legal que, en criterio del demandante, sirve de sustento a su reclamación, es por lo que ésta cuestión previa no prospera en derecho.-
En consecuencia, considera meramente este Juzgador que la parte actora ha cumplido el requisito exigido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para este jurisdicente declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, referida al defecto de forma de la demanda, por haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340. Así se decide.-
Asimismo, este tribunal con respecto al defecto de forma invocado por la parte demandada, referente a la no mención de la estimación de la demanda en unidades tributarias en el escrito libelar, no tiene nada que pronunciarse, por cuanto la parte actora mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2011, subsano dicho defecto de forma y la parte contraria no impugno dicha subsanación. Así se decide.
Decidido lo anterior, procede este juzgador a decidir sobre la OPOSICION a la partición formulada por la parte demandada, en consecuencia estima prudente hacer los siguientes señalamientos:
Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2011, presentado por la ciudadana ALEJANDRA BAEZ ALLUP, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.251, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada la ciudadana NAIGGILY DE LOS ANGELES ROJAS DIAZ, antes identificada, dicha apoderada estando dentro de la oportunidad legal, manifiesta formal oposición sobre el bien objeto del presente juicio de partición, manifestando textualmente lo siguiente:
“…Con fundamento en lo establecido en los artículos 361, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos por los apoderados judiciales de la ciudadana RUBIELA VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.484.441, en su condición de madre del difunto Francisco Antonio Vargas, titular de la cedula de identidad Nº V-15.168.865 y formalmente me opongo a la presente partición…”
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Procedencia o no de la Oposición en el presente juicio, pasa a hacer las siguientes consideraciones.
En el artículo 777 y s.s de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el titulo de la comunidad, pues atañe no solo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitara por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitara por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso especifico.
De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
1) Oponerse a la Partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.
2) No formular ninguna Oposición, ni respecto al dominio común sobre los Bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este ultimo caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al tema que nos ocupa expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327 respecto al juicio de partición que:
“5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA”
Cuando la norma contenida en el artículo 777 del C.P.C. establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, está marcando la diferencia en las dos etapas de este tipo de juicio. La primera, que es “la contradicción y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. La frontera entre estas dos fases la marca, precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece:
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
5.3. ETAPA CONTRADICTORIA.
2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’ En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación.
5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA)
5,4,1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR
Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor...”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados....”
Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, y por cuanto de los autos se desprende que la oposición formulada por la ciudadana ALEJANDRA BAEZ ALLUP, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.251, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada la ciudadana NAIGGILY DE LOS ANGELES ROJAS DIAZ, antes identificada, se refiere tanto al carácter en que actúa y a la cuota parte que dice poseer la demandante, este Tribunal, en virtud de que se dan los presupuestos legales establecidos para efectuar la oposición a la partición reclamada, DETERMINA que la misma debe tramitarse por el procedimiento ordinario, siéndole forzoso DECLARAR CON LUGAR LA OPOSICION A LA PARTICION efectuada por la ciudadana RUBIELA VARGAS, ya identificada y así formalmente se decide. Por cuanto la partición solicitada versa sobre un (01) bien y sobre él se formuló oposición, este Tribunal considera innecesario la apertura de un cuaderno separado para tramitar la misma. En tal virtud, el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que conste en los autos la última notificación que de las partes se haga. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, referida al defecto de forma de la demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR LA OPOSICION A LA PARTICION formulada por la ciudadana ALEJANDRA BAEZ ALLUP, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.251, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada la ciudadana NAIGGILY DE LOS ANGELES ROJAS DIAZ, antes identificada. En tal virtud, el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que conste en los autos la última notificación que de las partes se haga.
Notifíquese a las partes de la presente decisión
Publique y Regístrese la presente decisión.
Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:30m.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.



LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AP11-F-2010-000565