REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2010-000532
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA LOCAFLAT, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2002, anotado bajo el N° 07, Tomo 650 A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MOISES AMADO, JESÚS ARTURO BRACHO y ADRIANA PERROTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.120, 25.402 y 44.257, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), ente rector del Poder Electoral de conformidad con el artículo 292 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representado por la ciudadana TIBISAY LUCENA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.224.733, y de este domicilio designada como Rectora Electoral Principal por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha 27 de abril de 2006 y Presidenta del Consejo Nacional electoral, de conformidad con la Resolución N° 060429-282, de fecha 29 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.428, de fecha 03 de mayo de 2006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (PROCEDIMIENTO BREVE)
I
Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado en fecha 27 de abril de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado MOISÉS AMADO, apoderado judicial de la empresa INMOBILIARIA LOCAFLAT, C.A, mediante el cual demandó al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), interponiendo la acción de cumplimiento de contrato, correspondiéndole conocer de dicha causa al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en fecha 5-5-2010, dicto sentencia interlocutoria, declarándose incompetente para conocer de dicha demanda (F. 9 al 16).
Así mismo, por sorteo de fecha 14 de junio 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió conocer de la presente demanda, en virtud de la declinatoria de competencia aludida anteriormente, a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida por auto de fecha 29 de junio de 2010, por el procedimiento breve, ordenado emplazar a la parte demandada (F. 20).
En fecha 9-8-2010, se libró compulsa previo suministro de los fotostatos respectivos, y seguidamente en fechas 13 de agosto y 22 de noviembre de 2010, mediante diligencia el Alguacil consigno compulsa librada a la parte demandada, no pudiendo cumplir con lo encomendado.
Del mismo modo, riela a los folio 141 al 144, auto que ordenó y libró oficio No. 581-2010, dirigido al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Procuraduría General de la Republica, recibo en fecha 28 de diciembre de 2010 y, obteniendo respuesta del mismo en fecha 11 de mayo de 2011.
En fecha 26 de julio de 2011, el abogado MOISES AMADO, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la declaratoria de incompetencia de este Tribunal en razón de la materia conforme a la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de julio de 2011, expone el abogado MOISES AMADO –parte accionante–, que su representada se encuentra dentro de la esfera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser uno de los sujetos cuyas demandas de contenido patrimonial deben ser conocidas por los Juzgados especiales en esa materia, y, consigna copia simple de una decisión emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
II
En virtud de lo alegado por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal pasar a pronunciarse in limine litis respecto a la competencia necesaria para conocer del presente asunto:
Considera pertinente este juzgador hacer una revisión acerca de su competencia para conocer la demanda propuesta contenida en estos autos, en razón de que por Sentencia N° 01209, de fecha 02 de septiembre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó el ámbito de la competencia contencioso administrativo, y al efecto estableció:
“Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
Por otra parte, la misma Sala en decisión No. 1.315 de fecha 07 de septiembre de 2004, atendiendo a los principios expuestos en el fallo No. 1.209 del 02 de septiembre de 2004, precisó que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas Pretensiones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Es importante advertir que la jurisprudencia en cuestión establece: “Se ordena la publicación del texto íntegro del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se expresará:
‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece que resultan aplicables las reglas de competencias señaladas en sentencia N° 1.209 del 2 de septiembre de 2004, para el conocimiento de todas las demandas que interponga la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí”.
Aunado a lo anterior, considera menester este Tribunal hacer referencia que a partir del 22 de junio de 2010, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451, entro en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual establece en su Artículo 7 lo siguiente:
“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
3. Los Órganos que ejercen el Poder Publico, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional…”
En armonía con lo anterior, el Artículo 56 del mismo cuerpo legal establece:
“El procedimiento regulado en esta sección regirá la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el artículo 7 de esta Ley.”.
Si bien es cierto que a la fecha de la interposición de la demanda aún no contaba con vigencia la ley antes referida, no es menos cierto que la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, desarrolló a nivel jurisprudencial el criterio atributivo de competencia para la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que es criterio de este juzgador que la referida competencia es la llamada a conocer de los litigios donde estén inmersos la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, por estar dirigida la pretensión, de carácter patrimonial del presente juicio, contra uno de los Órganos que conforman el Poder Público Nacional, como lo es el Consejo Nacional Electoral, este Órgano Jurisdiccional forzosamente debe declararse incompetente en razón de la materia y, en consecuencia, plantear el conflicto negativo de competencia y ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente causa. En consecuencia se PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y REMITASE el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de Octubre de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2010-000532
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