REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-M-2011-000394
PARTE ACTORA: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAMYMI), instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, creado conforme a la ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.583, de fecha 03 de diciembre de 2002, derogada por la ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.999 de fecha 21 de agosto 2008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS RIVERO OTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.033.
PARTE DEMANDADA: Asociación Cooperativa “LARENSE DE FILTROS R.L”, domiciliada en el Estado Lara y Debidamente Protocolizada ante La Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, En fecha 20 de Enero del 2006, bajo el N° 35, tomo 2, protocolo primero. Cuya última modificación estatutaria consta en acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados, debidamente inscrita por ante la referida Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de mayo de 2006, bajo N° 1, Tomo 21, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
- I -
Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado en fecha 19 de septiembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la abogada MILAGROS RIVERO OTERO, apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA “INAPYMI”, mediante el cual demandó a la ASOCIACION COOPERATIVA “LARENSE DE FILTROS, RL” por COBRO DE BOLÍVARES, correspondiéndole a este Tribunal por sorteo conocer del mismo.
Ahora bien, estando en la oportunidad de admitir la demanda, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
De un análisis al escrito libelar considera este Tribunal menester pronunciarse in limine litis respecto sobre la competencia por la materia para conocer del presente asunto:
Considera pertinente este juzgador hacer una revisión acerca de la competencia del Tribunal que preside para conocer de la demanda propuesta en razón de que en sentencia N° 01209, de fecha 02 de septiembre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó el ámbito de la competencia contencioso administrativo estableciendo lo siguiente:
“…por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
Por otra parte, la misma Sala en decisión No. 1.315 de fecha 07 de septiembre de 2004, atendiendo a los principios expuestos en el fallo No. 1.209 del 02 de septiembre de 2004, precisó que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas Pretensiones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Es importante advertir que la jurisprudencia en cuestión establece: “Se ordena la publicación del texto íntegro del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se expresará:
‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece que resultan aplicables las reglas de competencias señaladas en sentencia N° 1.209 del 2 de septiembre de 2004, para el conocimiento de todas las demandas que interponga la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí”.
Aunado a lo anterior, considera menester este Tribunal hacer referencia a la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual establece en su Artículo 7 lo siguiente:
“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
En armonía con lo anterior, el Artículo 56 del mismo cuerpo legal establece:
“El procedimiento regulado en esta sección regirá la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el artículo 7 de esta Ley.”.
De lo anterior es evidente ha quedado suficientemente establecido, a nivel legal y jurisprudencial, los ámbitos de competencia en materia contencioso administrativa, siendo, la referida competencia, la llamada a conocer de los litigios donde estén inmersos la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente.
Ahora bien, por estar dirigida la pretensión, de carácter patrimonial del presente juicio, por un instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, creado conforme a la ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, y siendo que los fondos que se pretenden demandar provienen del FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), que es un ente autónomo de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito al Ministerio para la Economía Popular, creado por Decreto N° 129 de fecha 3 de junio de 1974, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 30.420 de fecha 10 de junio de 1974, y convertido en Instituto Autónomo por Ley de fecha 22 de mayo de 1978, publicada en Gaceta Oficial N° 2.254 Extraordinaria de esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional forzosamente debe declararse incompetente en razón de la materia y, en consecuencia, remitir en forma inmediata el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente causa. En consecuencia se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y REMITASE el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Octubre de 2011. 201º y 152º.
El Juez,
Ricardo Sperandio Zamora
La Secretaria
Yamilet J. Rojas M.
En esta misma fecha, siendo las 11:36 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Yamilet J. Rojas M.
Asunto: AP11-M-2011-000394
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