REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2011-000434
PARTE ACTORA: FUNDACION INFOCENTRO, creada por Decreto Presidencial No. 5.263, de fecha 20 de Marzo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.648, de la misma fecha, cuya Acta Constitutiva, fuera registrada ante el Registro Inmobiliario del Sexto (6°) Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Mayo de 2007, bajo el No. 38, Tomo Primero, Protocolo Primero,
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APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WALTER RENAN PROAÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.727.795, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.429.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de Septiembre de 2001, bajo el No. 01, Folio 79, Tomo 586-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna
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MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

- I -

Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de septiembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado WALTER RENAN PROAÑO GONZALEZ , apoderado judicial de la FUNDACION “INFOCENTRO ”, mediante el cual demandó a la Sociedad Mercantil GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENZUELA C.A. por COBRO DE BOLÍVARES, correspondiéndole a este Tribunal por sorteo conocer del mismo.
Ahora bien, estando en la oportunidad de admitir la demanda, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II

De un análisis al escrito libelar considera este Tribunal menester pronunciarse in limine litis respecto sobre la competencia por la materia para conocer del presente asunto:
Considera pertinente este juzgador hacer una revisión acerca de la competencia del Tribunal que preside para conocer de la demanda propuesta en razón de que en sentencia N° 01209, de fecha 02 de septiembre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó el ámbito de la competencia contencioso administrativo estableciendo lo siguiente:

“…por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”

Por otra parte, la misma Sala en decisión No. 1.315 de fecha 07 de septiembre de 2004, atendiendo a los principios expuestos en el fallo No. 1.209 del 02 de septiembre de 2004, precisó que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas Pretensiones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Es importante advertir que la jurisprudencia en cuestión establece: “Se ordena la publicación del texto íntegro del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se expresará:
‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece que resultan aplicables las reglas de competencias señaladas en sentencia N° 1.209 del 2 de septiembre de 2004, para el conocimiento de todas las demandas que interponga la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí”.
Aunado a lo anterior, considera menester este Tribunal hacer referencia a la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual establece en su Artículo 7 lo siguiente:

“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;

En armonía con lo anterior, el Artículo 56 del mismo cuerpo legal establece:

“El procedimiento regulado en esta sección regirá la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el artículo 7 de esta Ley.”.

De lo anterior es evidente ha quedado suficientemente establecido, a nivel legal y jurisprudencial, los ámbitos de competencia en materia contencioso administrativa, siendo, la referida competencia, la llamada a conocer de los litigios donde estén inmersos la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente.
Ahora bien, por estar dirigida la pretensión, de carácter patrimonial del presente juicio, por una Fundación adscrita al Ministerio del Poder Popular para la ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, según se desprende del numeral decimoctavo de la Disposición Transitoria Decimaoctava, del Decreto No. 6.670, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.164, de fecha 23 de Abril de 2.009, este Órgano Jurisdiccional forzosamente debe declararse incompetente en razón de la materia y, en consecuencia, remitir en forma inmediata el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente causa. En consecuencia se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y REMITASE el expediente.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Octubre de 2011. 201º y 152º.

El Juez,

Abg. Ricardo Sperandio Zamora
La Secretaria

Abg. Yamilet J. Rojas M.

En esta misma fecha, siendo las 2:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AP11-M-2011-000434