2REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2009-000955

DEMANDANTE: CÁNDIDO LESMES PÉREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.767.817.

DEMANDADA: MIRIAN EUGENIA SOTO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.893.566.

APODERADO DEMANDANTE: Numa Montes De Oca Núñez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.134.

APODERADO DEMANDADA: Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.072.

MOTIVO: Divorcio (Fundamentado en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil).
- I -
- Síntesis de los Hechos -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la parte actora, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2.009, fue admitida la demanda y su reforma, ordenando el emplazamiento de la accionada de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de realizar los actos conciliatorios; indicando, además, que en caso de no producirse la reconciliación, y siempre que el actor insistiera en la demanda, se le emplazaría para el acto de la litis contestación. Asimismo, se ordenó notificar al Ministerio Público mediante boleta.

Mediante diligencia suscrita en fecha 05 de mayo de 2.010, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia en autos de haber entregado Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público, la cual le fue recibida por la Fiscalía Centésima (100°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, dejó constancia -por diligencia separada- de haber citado a la ciudadana MIRIAN EUGENIA SOTO MARTÍNEZ, consignando el recibo de citación debidamente firmado.

En fecha 21 de junio de 2.010 tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio al cual compareció solamente la parte actora, debidamente representada por su apoderado judicial, insistiendo en la continuidad del juicio.

En la oportunidad del Segundo Acto Conciliatorio, comparecieron ambas partes. El ciudadano CÁNDIDO LESMES PÉREZ CONTRERAS insistió en la continuidad del divorcio. La parte demandada rechazó las pretensiones de su cónyuge. Se dejó constancia de la falta de comparecencia del Ministerio Público.

En la oportunidad de la litis contestación, a saber, el día 13 de agosto de 2.010, compareció el demandante, advirtiendo al Tribunal que la parte demandada no asistió a la hora prevista en el auto de admisión para dar contestación a la demanda.

En la misma fecha, a saber, el día 13 de agosto de 2.010, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió sus probanzas en fecha 14 de octubre de 2.010. Luego, la parte demandada hizo lo propio en la misma fecha, invocando -como punto previo- la perención de la instancia. Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2.010, este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las mismas.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en autos.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Planteado como ha sido el tema de la perención, se procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

- PUNTO PREVIO -
Tal como asomáramos en líneas anteriores, la representación judicial de la parte demandada esgrimió -como defensa- la existencia de la institución de la perención de la instancia en el presente procedimiento; más concretamente, la denominada perención breve, lo cual debe ser resuelto preliminarmente por este Tribunal en los términos siguientes:

Sobre el instituto de la perención conviene señalar que la jurisprudencia emanada de nuestra Sala de Casación Civil, tanto de la otrora Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, ha legado varias decisiones que han tratado la materia desde distintas ópticas; verbigracia, en lo relativo a la forma de computarse (anual y breve, según sea el caso), los factores que han de considerarse al momento de su declaratoria o los que hayan de excluirse para desecharla, oportunidad para formularla (si es a instancia de parte) o determinarla (si es declarada de oficio por el tribunal), etc. En atención a ello, y en “obsequio” al carácter “evolutivo” de las instituciones procesales, las cuales no deben quedarse rezagadas respecto al dinamismo del Derecho mismo, recientemente la propia Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, estableció en una sentencia -controversial para unos y plausible para otros- la obligación para quienes pretendan beneficiarse de los efectos de la institución de la perención breve (los demandados) de invocarla y alegarla en la primera oportunidad en que comparezcan a los procedimientos en los cuales estén involucrados; es decir, la Sala les impuso a los demandados la carga de alegar la perención (breve) desde el primer momento en que concurran a los autos a los fines de que la misma pueda ser efectivamente declarada por parte del administrador de justicia.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2.011, bajo el número de expediente AA20-C-2010-000385, determinó lo siguiente:

“…De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary José Sole Clavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte.

En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, esta Sala indica, que al haber declarado el juzgador de alzada, la perención breve de la instancia del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho de la defensa de la recurrente, toda vez que dio cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, mediante diligencias y escritos dirigidos al órgano jurisdiccional con la manifestación y declaración implícita de estimular e impulsar el desenvolvimiento y resultado del juicio. (Destacado de este Tribunal).

Estas reflexiones se efectúan con el ánimo pedagógico de instruir a las partes y sus apoderados judiciales sobre el más reciente criterio dispuesto por nuestra Sala rectora sobre la oportunidad de la cual disponen los sujetos procesales -concretamente la parte demandada- para invocar la perención (breve) de la instancia; e insisto, se hace con el sano propósito de mostrarles la tendencia jurisprudencial sobre la materia y de alguna manera evitarles futuros e innecesarios inconvenientes a la hora de invocar o rebatir –según el rol procesal que desempeñen- la mencionada institución.

No obstante lo expuesto, quien suscribe estima necesario advertir categóricamente que el criterio jurisprudencial antes citado, de fecha 04 de marzo de 2.011, no se aplica al presente caso; todo ello en atención del Principio de Irretroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la parte demandada invocó la perención de la instancia en fecha 14 de octubre de 2.010, es decir, mucho antes de que tuviera lugar el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual mal podría este sentenciador aplicar “retroactivamente” los efectos de una decisión a un caso en tramitación y mucho menos si esos efectos operan en detrimento o en perjuicio de alguna de las partes.

Establecido lo anterior, pasa seguidamente este Tribunal a pronunciarse con relación a la solicitud de declaratoria de perención breve formulada reiteradamente por la parte demandada en el presente juicio; a cuyo efecto, se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Resaltado nuestro)

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

De las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgador observa que la institución de la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma contenida en el artículo 267 ejusdem, antes citado.

Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

En el mismo sentido, la misma Sala en sentencia dictada en fecha 06 de julio del año 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez (Caso José Ramón Barco Vásquez), expresó lo siguiente:

“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(… omissis…)

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide. “(Destacado de la Sala)

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y de las mismas se evidencia que en fecha 14 de diciembre de 2.009, se dictó el auto mediante el cual se ADMITIÓ la presente demanda y su reforma. Luego, mediante diligencia suscrita en fecha 25 de marzo de 2.010 la parte actora CONSIGNÓ las expensas necesarias ante la taquilla de consignación y recepción de expensas y/o emolumentos de este Circuito Judicial, a los fines de impulsar la práctica de la citación del demandado, habiendo transcurrido sobradamente más de treinta (30) días después de la admisión de la presente demanda, es decir, que se consumió sobradamente el término establecido para que el accionante diera cumplimiento a sus obligaciones legales, sin que la parte actora haya impulsado -dentro de dicho lapso- la citación del demandado; siendo este acto requisito fundamental para la continuación del proceso, y de lo cual puede declarar este Juzgador, que fueron incumplidas las obligaciones legales del demandante. Así se establece.

Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, al haber transcurrido suficientemente el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en la presente causa, y así lo declara el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se establece.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención. Así se decide.

- III -
- DECISIÓN-
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentara el ciudadano CÁNDIDO LESMES PÉREZ CONTRERAS, contra la ciudadana MIRIAN EUGENIA SOTO MARTÍNEZ, ambas ya identificadas en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por acción de Divorcio intentara el ciudadano CÁNDIDO LESMES PÉREZ CONTRERAS, contra la ciudadana MIRIAN EUGENIA SOTO MARTÍNEZ.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de Octubre de 2011. 201º y 152º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-F-2009-000955
CAM/IBG/Lisbeth/Gabriela