REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de octubre de 2011
201º y 152º

Asunto principal: AP11-V-2010-000411
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MMR VENEZUELA, S.A. (anteriormente denominada MMR Instrumentación y Electricidad Servicios, S.A.), firma mercantil domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui e inscrita originalmente ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 19-A y cuya denominación fue cambiada para la actual inscripción hecha por ante el citado Registro Mercantil en fecha 26 de agosto de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 67-A e, igualmente, por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1997, bajo el N° 65, Tomo 304-A-Pro.; y cuyo domicilio fue cambiado para la ciudad de Barcelona mediante inscripción hecha por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 2009, bajo el Nº 31, tomo 261-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30154984-8.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUBIN CHACON, JOSE DE OLIVEIRA, JULIO BACALAO DEL CASTILLO, JAIME GOMEZ, CARLOS GODOY, JOSE RAFAEL BELISARIO, ABEL RESENDE BORGES, JUAN JOSE FERNANDEZ, MARIA CRISTINA RODRIGUEZ, JAIME H. PIRELA, HENRY TORREALBA, LICETT GALIETTA, CAMILA GÓMEZ, JHOSELYN RODRÍGUEZ, MARÍA ALEJANDRA INDRIAGO y MARCO ANTONIO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, excepto el séptimo quien se encuentra domiciliados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, la novena y décima cuarta en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, y el último en con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.223.000, V-3.802.931, V-4.087.663, V-6.822.017, V-6.319.487, V-7.832.938, V-13.367.710, V-6.750.218, V-13.056.033, V-14.203.183, V-14.486.561, V-10.362.212, V-13.395.484, V-17.705.979, V-12.153.733 y V-15.765.135, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 8.576, 10.587, 15.619, 47.622, 35.460 34.357, 82.711, 86.543, 87.984, 107.157, 107.269, 58.873, 117.135, 130.774, 91.271 y 117.930, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles: JANTESA, S.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de enero de 1973, bajo el N° 18, Tomo 3-A, cuya última reforma de Documento Constitutivo y Estatutos Sociales fue inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 6 de junio de 2007, bajo el Nº 28, Tomo 110-A, con Registro de Información Fiscal J-00080340-4; SIEMENS, S.A., de este domicilio e inscrita originalmente por el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, en fecha 20 de mayo de 1955, bajo el Nº 76, Tomo 5-A-Pro y cuyas últimas reformas del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales quedaron inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2000, bajo el Nº 75, Tomo 10-A Pro; y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), domiciliada en el Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de octubre de 1976, bajo el Nº 94, Tomo 5-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De la sociedad mercantil SIEMENS, S.A.: GIOVANNI RIONERO LEAL, LISETTE GARCÍA GÁNDICA y EDGAR EDUARDO BERROTERÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.888.154, V-14.666.066 y V-12.543.840, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 91.363, 106.695 y 129.992, en el mismo orden enunciado. Las sociedades mercantiles JANTESA, S.A. y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), no tienen representación judicial constituida en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Inicia el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 14 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JULIO BACALAO DEL CASTILLO, JUAN JOSE FERNANDEZ y CAMILA GÓMEZ MEDINA, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MMR VENEZUELA, S.A. procedieron a demandar a las sociedades mercantiles JANTESA, S.A., SIEMENS, S.A. y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., a través del procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), en virtud de doce (12) facturas insertas en original a los folios 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66, del presente expediente.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa la distribución correspondiente, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante auto fechado 18 de mayo de 2010, ordenándose la intimación de los codemandados en la persona de José Ignacio Socorro, José La Torre y Giovanny Furlanetto, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio los dos primeros y el último domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-7.788.821, V-5.130.492, respectivamente, en su condición de Presidente, Factor Mercantil y Director de las empresas demandadas en el mismo orden, instándose a la actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de ser agregados a las boletas de intimación que se ordenaron librar. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
En fecha 25 de mayo del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para la elaboración de las boletas de intimación, así como para la apertura del Cuaderno de Medidas. Igualmente solicitó comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a fin de la práctica de la intimación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA).-
Paralelamente, en fecha 4 de junio de 2010, se abrió el Cuaderno de Medidas distinguido con el Nº: AH19-X-2010-000043.-
Consta al folio 80 del presente asunto que en fecha 7 de junio de 2010, fueron libradas las boletas de intimación y la comisión solicitada, retirada esta última en fecha 10 de junio de 2010, por la representación actora.-
Durante el despacho del día 28 de junio del presente año, comparecieron la representación actora y la representación judicial de la codemandada SIEMENS, S.A., suspendiendo el curso de la causa hasta el día 17 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.-
Reanudado el curso de la causa, la representación actora, mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2010, consignó copia certificada del contrato de Constitución del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN).-
Por auto de fecha 26 de julio del presente año, se agregó a las actas, comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de la práctica de la intimación de la codemandada CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA). Paralelamente, en la misma fecha en el Cuaderno de Medidas, previa solicitud de la actora, se decretó MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes propiedad de las codemandadas, librándose el despacho de comisión y oficio respectivo, retirado por la abogado Camila Gómez, apoderada actora, en fecha 27 de julio de 2010 y seguidamente consignado por la misma, en fecha 28 del mismo mes y año a fin de su corrección.-
Mediante escrito consignado en fecha 4 de agosto de 2010, la representación judicial de la codemandada SIEMENS S.A., solicitó la declaratoria de FALTA DE JURISDICCIÓN con respecto a la jurisdicción arbitral de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial y ordinal 1ro del artículo 346 del Código Civil Adjetivo. Igualmente, en el cuaderno de medidas, consignó escrito de oposición a la medida decretada y solicitó fianza a los efectos de suspender la misma.-
Así, mediante decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2010, este Juzgado declaró que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la presente pretensión y se declaró extinguido el proceso.-
La representación judicial de la parte actora, en fecha 12 de agosto de 2010, ejerció el recurso de regulación de la jurisdicción, remitiéndose en consecuencia el presente asunto en su totalidad a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo resuelta en fecha 22 de febrero de 2011, declarando que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción; remitiendo a este Juzgado la presente causa a fin de proceder a pronunciarse respecto a la transacción suscrita entre las empresas MMR VENEZUELA, S.A., y SIEMENS, S.A., previa notificación de las sociedad mercantiles JANTESA, S.A. y CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA), codemandadas solidariamente en este proceso.-
Así, recibido el presente expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada mediante auto de fecha 22 de junio de 2011.-
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 30 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada y pronunciamiento en relación a la transacción.-
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se libraron las correspondientes boletas de notificación de las codemandadas Practicadas las gestionadas necesarias para la notificación de las demandadas, CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA) y JANTESA, S.A. materializándose la primera de ellas en fecha 28 de julio de 2011, tal y como se desprende de la declaración del Alguacil inserta al folio 14 de la segunda pieza; Y la última de ellas se materializó mediante cartel publicado en prensa y consignado en autos en fecha 29 de septiembre de 2011, dejando constancia la Secretaria de este Juzgado del cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Así, vencido el lapso concedido a la parte demandada en fecha 21 de octubre de 2011 y estando dentro de la oportunidad para ello, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Cumplido como fuera en la presente causa, lo ordenado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha veintidós (22) de febrero de 2011, relativo a la Notificación de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETO, C.A. (CONFURCA) y JANTESA, S.A., en su carácter de co-demandadas en el proceso, cuyo cumplimiento consta en autos en fecha veintiocho (28) de julio de 2011 y veintinueve (29) de septiembre de 2011, a los folios (14 y 29), respectivamente; y siendo que de igual manera, en la decisión referida la Sala advirtió que por cuanto las partes de mutuo acuerdo expresamente renunciaron a hacer valer la cláusula arbitral y dieron por terminada la controversia entre ellas; sin entrar a analizar la validez de la cláusula compromisoria contenida en el contrato, declaró que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer la demanda ejercida, resolviendo de esa manera la consulta de jurisdicción planteada.-
En ese orden de ideas, resuelta la consulta de jurisdicción planteada, ordenó devolver el expediente a este Juzgado, a fin de proceder a pronunciarse respecto a la transacción suscrita entre las empresas MMR Venezuela, S.A. y Siemens, S.A., previa verificación de los requisitos legales exigidos a tales efectos.-
Conforme a lo ordenado pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la Homologación de la Transacción suscrita entre las referidas empresas de la siguiente manera:
Cursa al los folios del ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y nueve (169) ambos inclusive, de la Pieza Principal I del presente Expediente, escrito y anexo 1, presentados por la representación judicial de la co-demandada SIEMENS, S.A., abogado Edgar Eduardo Berroterán B., con el cual manifiesta haber sido suscrito acuerdo transaccional entre su representada y la parte actora MMR VENEZUELA, S.A., ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2010, anotado bajo el N° 59, Tomo 199, acordando que las condiciones del documento transaccional serían de carácter confidencial y que la confidencialidad era esencial en este caso, no debiendo en líneas generales, divulgar ninguna de las partes el contenido del acuerdo transaccional, por ningún medio, a persona alguna.-Consignan Anexo 1, el cual se encuentra referido a la Autenticación de dicho Contrato Transaccional, dejando constancia el ciudadano Notario que el contenido del documento en cuestión, por acuerdo de las partes es de carácter confidencial, suscribiéndose por ende de manera privada.-
Ahora bien, dispone la norma que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el Juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una Sentencia y procede sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad.-Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad, poder de disposición de las personas que los suscriben, así como a normas de carácter general como no ser contraria a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.-
Respecto al auto de homologación que debe ser dictado por el Tribunal con ocasión al acto de Transacción, ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal en criterio reiterado lo siguiente:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que—previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello__dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…” (Sentencia, Sala Constitucional, 19 de Diciembre de 2003, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta. Elyda Gil de López y otro en Amparo Constitucional. Exp. N° 02-2602, S N° 3588).

Cabe ser señalado por esta administradora de justicia, que no cursa a los autos del presente expediente de forma física, sino referencial el Contrato Transaccional que indica la representación judicial de la co-demandada SIEMENS, S.A., haber sido suscrito por su representada y la parte actora en este proceso, lo cual a todas luces impide el debido análisis de su contenido, a fin de ser verificado que se encuentre suscrito bajo las directrices que dicta la norma, para garantizar así su validez y poder ser impartida conforme a derecho su Homologación, a fin de surtir sus efectos legales pertinentes.-En tal sentido imposibilitado materialmente este Juzgado para proceder a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos, es por lo que resulta forzoso considerar improcedente homologar la transacción en referencia.-Así se Decide.-

- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil MMR VENEZUELA, S.A. contra las sociedades mercantiles JANTESA, S.A., SIEMENS, S.A. y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A. ampliamente identificados al inicio, DECLARA: IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN suscrita entre las sociedades mercantiles MMR VENEZUELA, S.A. y SIEMENS, S.A., en virtud de no constar en autos la misma para proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos de validez.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA GARCIA CEDEÑO.-
LA SECRETARIA ,

JENNY LABORA ZAMBRANO.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA ,

JENNY LABORA ZAMBRANO.-

Asunto: AP11-V-2010-000411
INTERLOCUTORIA