REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH18-V-2006-000167 (0933)
PARTE ACTORA: OSCAR RAFAEL FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.252.017.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS RODRÍGUEZ BRICEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.315.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PEDAGÓGICA SIMÓN BOLÍVAR, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 13 de noviembre de 1.947, bajo el Nº 176, Tomo 30, asiento Nº 1202-06B, cuya última modificación fue en fecha 22 de marzo de 1.999, bajo el Nº 20, Tomo 51-A; Sociedad Mercantil AUTOMÓVILES EXPOMARCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2.005, bajo el Nº 20, Tomo 1.204-A; Sociedad Mercantil BANCO PLAZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 1.989, bajo el Nº 72, Tomo 59-A Pro; y los ciudadanos DOMINGO JAVIER ACOSTA FEBLES e IRAIDA BEATRIZ ALONSO JARABO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en España, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.333.187 y V-6.291.653, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De PEDAGÓGICA SIMÓN BOLÍVAR, C.A., los abogados JOSE ARAUJO PARRA y CARLOS CHACÍN GIFFUNI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.802 y 74.568, respectivamente; de AUTOMÓVILES EXPOMARCA, C.A., los abogados MOISES AMADO, JESÚS ARTURO BRACHO y REYNA DENYS MENDIVIL, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.120, 25.402, y 114.164, respectivamente; de BANCO PLAZA, C.A., los abogados RENE BUROZ HENRIQUEZ, RITA TAMICHE SANTOYO y CARLOS POLEO CABRERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 32.616, 25.525 y 69.331, respectivamente; De DOMINGO JAVIER ACOSTA FEBLES e IRAIDA BEATRIZ ALONSO JARABO, los abogados NURI MARGARITA LÓPEZ MAZA, ENRIQUE LUQUE DE LÁZARO, MARÍA EUGENIA LUQUE CEBRIÁN y MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL, 75.818, 8.665, 112.918 y 129.692, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

SÍNTESIS
En fecha 29 de noviembre de 2006 –folio 105 de la primera pieza–, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (ahora Bancario) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de admisión de la demanda por Nulidad de Venta incoada por el ciudadano OSCAR RAFAEL FUENTES contra las Sociedades Mercantiles PEDAGÓGICA SIMÓN BOLÍVAR, C.A., AUTOMÓVILES EXPOMARCA, C.A., BANCO PLAZA, C.A., y contra los ciudadanos DOMINGO JAVIER ACOSTA FEBLES e IRAIDA BEATRIZ ALONSO JARABO, todos identificados en el encabezado del presente fallo, y ordenó el emplazamiento de los demandados por los trámites del juicio ordinario.-
Cumplidos los trámites de las citaciones, en fecha 9 de agosto de 2007 –folio 316 de la primera pieza– comparece la abogada RITA TAMICHE SANTORO, en su carácter de apoderada judicial del BANCO PLAZA, C.A., y contesta al fondo de la demanda, rechazando y contradiciendo la demanda de nulidad en toda y cada una de sus partes.-
En esa misma fecha –folio 322 de la primera pieza–, comparece el abogado JESÚS BRACHO OLIVERO, en su carácter de apoderado judicial de AUTOMÓVILES EXPOMARCA, C.A., y consigna escrito de contestación de la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes, y como defensa previa o perentoria opone la prescripción extintiva de la acción de nulidad.-
En fecha 17 de septiembre de 2007 –folio 348 de la primera pieza–, las abogadas NURI LÓPEZ y MARÍA EUGENIA LUQUE, en su carácter de apoderadas judiciales de los codemandados DOMINGO ACOSTA e IRAIDA ALONSO, consignaron diligencia en la cual solicitaron la reposición de la causa al estado de nueva citación de la parte demandada por encontrarse la causa en el supuesto procesal previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo y a todo evento, consignan escrito en el cual oponen las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En esa misma fecha –folio 352 de la primera pieza–, comparece la abogada MARLENE TIRADO ORTÍZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 652, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicita la reposición de la causa al estado de nueva citación de los demandados y la nulidad de todo lo actuado, inclusive de la sentencia de fecha 14 de junio de 2006, donde el Tribunal de la causa había decidido con lugar la oposición a la medida cautelar y había ordenado su suspensión.
Asimismo, la apoderada actora consigna escrito de reforma parcial de la demanda y procede a impugnar el poder otorgado por la Sociedad Mercantil PEDAGÓGICA SIMÓN BOLÍVAR, C.A., así como el otorgado por los ciudadanos DOMINGO JAVIER ACOSTA FEBLES e IRAIDA BEATRIZ ALONSO JARABO.-
El 19 de septiembre de 2007 –folio 512 de la primera pieza–, los abogados JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada PEDAGÓGICA SIMÓN BOLÍVAR, C.A., consignaron escrito de cuestiones previas, en el cual oponen las previstas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de octubre de 2007 –folio 12 de la segunda pieza–, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito en el que contesta y subsana las cuestiones previas, "sin que ello implique convalidación de los hechos denunciados con anterioridad”.-
Por auto de fecha 08 de junio de 2009 el Juez Temporal Abg. Cesar Mata del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa.
El 10 de noviembre de 2010 –folio 285 de la segunda pieza–, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara: 1º) Sin Lugar la impugnación de los poderes presentados por los demandados; 2º) Sin Lugar la solicitud de reposición de la causa; 3º) Sin Lugar la defensa de prescripción de la acción; 4º) Con Lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la demanda con los requisitos previstos en los ordinales 2º y 5º del artículo 340 eiusdem, a excepción de la opuesta, fundamentada en el mismo articulado, referida a la medida cautelar. Se ordenó notificar a las partes.-
En fecha 10 de marzo de 2011 –folio 30 de la tercera pieza–, se cumplió con la última notificación de las partes.-
El 17 de marzo de 2011 –folio 33 de la tercera pieza–, comparece el ciudadano OSCAR RAFAEL FUENTES, en su carácter de parte actora, asistido por su apoderado judicial, abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, y solicita se restablezca el orden procesal jurídico infringido y se anule la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 10 de noviembre 2010, inhibiéndose el Juez de seguir conociendo la causa por haber emitido su opinión sobre el fondo de la controversia, alegando que el Juez emitió pronunciamiento sobre la defensa de fondo (prescripción de la acción) alegada por la codemandada AUTOMÓVILES EXPOMARCA, C.A., sin encontrarse en la oportunidad para hacerlo. Asimismo, a todo evento procede a subsanar las cuestiones previas opuestas y declaradas con lugar. Igualmente, ratificó las actuaciones que realizaron sus apoderados judiciales durante el proceso y culmina solicitando se tengan como subsanadas las cuestiones previas.-
En fecha 23 de marzo de 2011 –¬folio 38 de la tercera pieza–, el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial se inhibe para seguir conociendo el presente juicio, afirmando que al haber manifestado en su decisión interlocutoria que “la acción incoada no se encuentra prescrita”, se configuró un adelanto de opinión sobre lo principal del asunto, pues dicho pronunciamiento ha debido efectuarse como punto previo de la sentencia mérito que ha de ser proferida en este juicio y no para resolver la incidencia de cuestiones previas.-
En fecha 29 de marzo de 2011 –¬folio 40 de la tercera pieza–, el mencionado Juez de la causa remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por efecto de la inhibición planteada.-
Por auto de fecha 13 de abril de 2011 –¬folio 44 de la tercera pieza–, este Tribunal recibe el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, se aboca a su conocimiento y, a los fines de determinar el estado procesal de la causa, ordena librar oficio al Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de requerir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de marzo de 2011, hasta el 29 de marzo de 2011, ambas fechas inclusive.-
En fecha 9 de mayo de 2011 –¬folio 46 de la tercera pieza–, comparece el abogado JESÚS ARTURO BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada AUTOMÓVILES EXPOMARCA, C.A., rechaza e impugna la subsanación efectuada por la parte actora, y solicita pronunciamiento al respecto. Asimismo, solicita pronunciamiento sobre la temporaneidad de su escrito de contestación de la demanda.-
Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2011 –¬folio 50 de la tercera pieza–, el abogado MARCOS RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso que persistiendo la irregularidad procesal denunciada, al conocer las cuestiones previas promovidas conjuntamente con la defensa perentoria de fondo, y siendo que con esa forma de proceder del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se evidenciaba una subversión del procedimiento y un desorden procesal, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 11, en concordancia con el artículo 212 ambos del Código de Procedimiento Civil, se procediera a anular la mencionada sentencia interlocutoria dictada por el referido Juez de Primera Instancia en fecha 10 de noviembre de 2010.-
En fecha 12 de mayo de 2011 –¬folio 53 de la tercera pieza–, comparecieron los abogados JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS CHACÍN GIFFUNI, en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada PEDAGÓGICA SIMÓN BOLÍVAR, C.A., e impugnaron la subsanación de las cuestiones previas, realizada por la parte actora en su escrito de fecha 17 de marzo de 2011, alegando que la misma fue presentada en forma extemporánea por anticipada, toda vez que para el momento en que se les notificó de la resolución interlocutoria que resolvió las cuestiones previas, se les debió conceder el lapso de 10 días de despacho previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual correspondía otorgar por cuanto la sentencia había sido dictada fuera de su lapso legal, y por ende, la causa se encontraba en suspenso. Asimismo, expresan que de considerarse improcedente su alegato anterior, proceden a impugnar la subsanación efectuada por el accionante porque “no cumple con el mandato de la sentencia que declaró con lugar las cuestiones previas”.-
Por escrito de fecha 12 de mayo de 2011 –¬folio 55 de la tercera pieza–, compareció la abogada NURI LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados DOMINGO ACOSTA e IRAIDA ALONSO, y solicitó pronunciamiento de este Tribunal respecto a las denuncias formuladas por el actor en su escrito de fecha 17 de marzo de 2011, y asimismo, rechazó e impugnó la subsanación de las cuestiones previas realizada por el accionante “toda vez que no se cumplieron con los extremos que señalan u obliga el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en ordinal 5 del Artículo 340, esjudem (sic)”.-
En fecha 20 de mayo de 2011 –¬folio 62 de la tercera pieza–, se recibió en este Tribunal el cómputo requerido al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.-
Por escrito de fecha 7 de junio de 2011 –¬folio 64 de la tercera pieza–, compareció el abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y ratificó su solicitud de reposición de la causa y de nulidad de la decisión interlocutoria dictada por el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, fundamentando su pedimento en que dicha decisión “es un acto decisorio interlocutorio simple no sometida (sic) a apelación, que resuelve cuestiones incidentales surgido (sic) en el curso del proceso y que procura despejar de incidentes y obstáculos la marcha hacia su destino normal, la sentencia; pero que se aparta de la regulación legal, creando un desorden procesal que obstaculiza su marcha, al conocer conjuntamente cuestiones atinentes a asuntos incidentales previos y excepciones que corresponde a la sentencia de fondo, con expresa infracción del artículos (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual requiere sea corregido por este Tribunal como tutor del orden legal y constitucional…”. Finaliza el solicitante manifestando que “habiéndose detectado la violación del orden público constitucional por parte de la sentencia dictada por el Juez Décimo (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito (sic) y Agrario (sic) de esta Jurisdicción, en fecha 10 de noviembre de 2.010, en perjuicio al debido proceso y al derecho de defensa de las partes en el juicio; en resguardo del orden público procesal, y existiendo evidencia de la infracción denunciada que motivo (sic) a que el Juez del referido Juzgado se inhibiera de seguir conociendo la causa, es por lo que solicito, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 206, 211 y 212, del Código de Procedimiento Civil, que el tribunal REPONGA LA CAUSA, de oficio o a solicitud de parte, al estado en que se encontraba cuando se cometió el acto irrito (sic) con la referida sentencia, y así evitar las faltas que en el futuro pudieran anular las actuaciones procesales”.-
En fecha 15 de junio de 2011 –¬folio 70 de la tercera pieza–, comparecen los abogados JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS CHACÍN GIFFUNI, en su carácter de apoderados judiciales de la PEDAGÓGICA SIMÓN BOLÍVAR, C.A., y señalaron que la solicitud formulada por la parte actora, respecto a que se declare la nulidad de la sentencia que resolvió las cuestiones previas, es ilegal, por cuanto dicha resolución no tiene apelación, y por tanto es irrecurrible, y manifiestan que no puede declararse la nulidad de la misma porque la ley procesal no le concede recurso alguno.- Adicionalmente, expresan que la norma contenida en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte actora como fundamento de su solicitud de reposición de la causa, no es aplicable en el presente caso “porque para que proceda la nulidad de la sentencia tiene (sic) que darse los vicios que contemplan los artículo (sic) 243 y 244 del citado Código Procesal, o que se den los requisitos que se establecen en el artículo 246 ejusdem, de inexistencia de la sentencia, y en ninguno de estos casos, es aplicable a la presente controversia; de allí, que la solicitud de nulidad de la sentencia expedida para que este tribunal de la misma instancia declare su nulidad, implica que se le esta solicitando a este tribunal una declaratoria de nulidad para la cual es incompetente…”
Por diligencia de fecha 17 de junio de 2011 –¬folio 72 de la tercera pieza–, el mismo apoderado judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre su solicitud de reposición de la causa.-
Mediante escrito consignado en fecha 1º de julio de 2011 –¬folio 74 de la tercera pieza–, el mencionado apoderado judicial de la parte actora, ratificó su solicitud de nulidad contra la decisión dictada por el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, alegando que la referida sentencia “al carecer del recurso de apelación, el acto entra dentro de la categoría conocido por la doctrina bajo la denominación de “REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO”, que son suceptible (sic) de aclaratoria, reforma y revocatoria, sea de oficio o a petición de parte, lo cual no sucede con las interlocutorias sujetas a apelación que solo (sic) pueden ser reformadas por el superior. Culmina solicitando un pronunciamiento al Tribunal, expresando que “de ser contrario a nuestra pretensión, sea la alzada quien en definitiva fije criterio sobre lo solicitado”.-
En fecha 5 de agosto de 2011 –¬folio 78 de la tercera pieza–, el citado apoderado judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre su solicitud de reposición de la causa.
En fecha 03 de Octubre de 2011, este Tribunal agrega a los autos el oficio emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se informa el computo de los días de despacho transcurridos ante ese Tribunal desde 10 al 29 de marzo de 2011, ambas fechas inclusive, siendo estos un total de catorce (14) correspondientes a los días 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 29 de ese mes ya año.
Este juzgador pasa seguidamente a pronunciarse en relación a los argumentos expuestos por las partes y sobre la subsanación de las cuestiones previas opuestas declaradas CON LUGAR:
-I-
SOBRE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO DE LA SENTENCIA DICTADA EN ESTE PROCESO EN FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2010 POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
La sentencia dictada en este proceso en fecha 10 de noviembre de 2010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, resolvió varios puntos que al momento resultaban controvertidos, a saber:
• Declaró SIN LUGAR, por extemporánea por tardía, la impugnación formulada por la parte actora a los mandatos presentados por la representación judicial de PEDAGOGICA SIMON BOLIVAR C.A. y por la apoderada judicial de DOMINGO JAVIER ACOSTA FEBLES E IRAIDA BEATRIZ ALONSO JAROBO y sus distintas sustituciones apud acta.
• Declaró SIN LUGAR la defensa relativa a la prescripción de la acción.
• Declaró SIN LUGAR la reposición de la causa solicitada por la parte actora.
• Declaró CON LUGAR las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el libelo de la demanda con los requisitos previstos en los ordinales 2 y 5 del artículo 340 ejusdem.
En criterio de este juzgador, dada la multiplicidad de decisiones que contiene la sentencia dictada en este juicio en fecha 10 de noviembre de 2010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ese fallo resulta revisable a través del recurso de apelación en cuanto a aquellos puntos sobre los cuales ese recurso no este negado por la Ley, de modo que solo es improcedente el recurso en cuanto a la decisión de las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la limitación procesal contenida en el artículo 357 ejusdem; sin embargo ninguna de las partes interpuso recurso alguno, de modo que este sentenciador se encuentra impedido de ordenar la revisión en alzada del fallo en cuestión y menos aún puede, modificar o revocar ese fallo, por la prohibición expresa prevista en el artículo 252 ibidem, aún cuando este sentenciador es distinto al que emitió ese pronunciamiento, toda vez que la decisión corresponde a la misma instancia y al mismo juicio y las decisiones emitidas deben ser revisadas por el superior jerárquico. Así se establece.
Por las razones expuestas este Juzgador necesariamente debe NEGAR la solicitud de REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO de la sentencia dictada en este juicio en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Quedan a salvo el ejercicio de acciones que pudieran proponerse para atacar el referido fallo en caso de que el recurrente lo considerase, total o parcialmente, producto de violación al debido proceso, que también necesariamente deben ser conocidas por la superioridad jerárquica, quien decidirá sobre su tempestividad, su procedencia o no. Así se decide.
-II-
SOBRE LA SUBSANACION DE LAS CUESTIONES PREVIAS DECLARADAS CON LUGARR SENTENCIA DICTADA EN ESTE PROCESO EN FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2010 POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
Una vez notificadas las partes de la sentencia que declaró CON LUGAR las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el libelo de la demanda con los requisitos previstos en los ordinales 2 y 5 del artículo 340 ejusdem., y una vez reanudado el proceso, surgía la obligación de la parte actora-cuestionada de subsanar las mismas en el lapso de cinco (5) días siguientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
La última de las notificaciones de las partes se verificó en fecha 10 de marzo de 2011 –folio 30 de la tercera pieza– y la parte demandante presentó escrito en el que pretende subsanar las Cuestiones Previas declaradas CON LUGAR en fecha el 17 de marzo de 2011 –folio 33 de la tercera pieza–, oportunidad en la que comparece el ciudadano OSCAR RAFAEL FUENTES, en su carácter de parte actora, asistido por su apoderado judicial, abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO.
Según computo remitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, entre el 10 al 29 de marzo de 2011, ambas fechas inclusive, transcurrieron ante ese Tribunal catorce (14) dias de despacho correspondientes a los días 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 29 de ese mes y año, de modo que la subsanación propuesta por la parte actora, se verificó el quinto día siguiente a la última de las notificaciones de las partes. A su vez se ha impugnado la procedencia de esta subsanación tanto por su tempestividad como por su contenido.
Se ha alegado que el escrito de subsanación se consignó extemporáneamente por anticipado, sin embargo, este juzgador le otorga total validez en cuanto a su interposición, bajo los razonamientos que otorgan procedencia a la apelación illico modo y a la contestación anticipada, cuyos criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal se encuentran vigentes, por considerar que aún prematuras, constituyen manifestaciones de la voluntad del justiciable de ejercer el derecho a la defensa, de modo que conforme al criterio reiterado que acoge este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-0363, de fecha 16 de Noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132 y sentencia del 6 de julio de 2006, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº 2004-000408, surge la necesidad de pronunciamiento de este Tribunal en cuanto a la determinación de si la subsanación cumple con los extremos que establece la Ley procesal y la sentencia en comento de fecha 19 de marzote 2011, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Luego de una lectura exhaustiva del escrito consignado en fecha 17 de marzo de 2011, que contiene la proposición de subsanación de las cuestiones previas declaradas CON LUGAR en la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, este Tribunal considera los términos de la subsanación apegada a la Ley procesal y a la sentencia referida, formulada de manera amplia, exhaustiva y suficiente, en cuya virtud declara SUBSANADAS dichas cuestiones previas y en consecuencia, la contestación al fondo de la demanda deberá proponerse dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que del presente auto se les haga a las partes. Líbrense boletas de notificación.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil once (2011). 201º y 152º.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis
En esta misma fecha, siendo las 10:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

Asunto: AH18-V-2006-000167