REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de Octubre de 2011.
Años: 201º y 152º.

Asunto: AH1B-F-2007-000129
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
PARTE ACTORA:
• ISBELIA MATILDE PACHECO OSORIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titula de la Cédula de Identidad No. V-1.739.862.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
• ELSA PINTO ARRETURETA, venezolana, mayor de edad de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.800.-

PARTE DEMANDADA:
• DALIA ELENA PACHECO OSORIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nos. V-2627898
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• JESUS CRISTOBAL RANGEL PINTO y LUIS BOUQUET LEON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11328 y 1105, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.-
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS)

I
Se dio inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado por la ciudadana ISBELIA MATILDE PACHECO OSORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-1.739.862, asistida por la Abogada ELSA PINTO ARRETURETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.800, quien procedió a demandar la Partición de los bienes de la Sucesión Blanca Margarita Osorio de Pacheco, conformados por un inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Sucre del Estado Miranda, distinguido con el número catastral 20-B-M-3, tal como consta en recaudos consignados para tal fin.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2007, se dictó auto en el cual se admitió la presente demanda en el que ordenó tramitar el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
Cumplidos como fueron los trámites que llevaron a satisfacer la citación de la demandada, se recibió escrito ordenando el emplazamiento a la parte demandada.
En fecha 30 de enero de 2008, comparecieron los abogados JESUS CRISTOBAL RANGEL PINO y LUIS BOUQUET LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.328 y 1.105, respectivamente, quienes actuando según Poder apud acta que les fuera conferido por la ciudadana DALIA ELENA PACHECO OSORIO, presentaron escrito de contestación de la demanda, en la cual promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la Cosa Juzgada, alegando que su mandante ya había introducido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de partición de herencia, donde se declaró con lugar la demanda, y en consecuencia se ordenó la liquidación y partición de la comunidad de bienes.
II
DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA

Planteada como quedó la controversia en el punto anterior, este Juzgador considera pertinente efectuar las consideraciones que a continuación se exponen:
Observa quien aquí decide, que el presente procedimiento versa sobre la Partición de bienes de la Sucesión Blanca Margarita Osorio de Pacheco, en la cual la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda promovió la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando como punto previo la Cosa Juzgada en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 13 de agosto de 2007, que declaró con lugar la demanda de Partición incoada en contra de la ciudadana Isbelia Matilde Pacheco Osorio, ordenando la liquidación y partición de la comunidad de bienes existentes entre los litigantes.
A tal efecto, el legislador en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto de dos escenarios a saber al momento de dar contestación en la Partición:
“Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esa ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”

Del análisis del artículo que antecede, quien aquí decide observa que la parte demandada en el juicio de Partición, al momento de dar contestación a la demanda, tiene dos (02) opciones a saber:
1) Oponerse a la Partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.
2) No formular ninguna Oposición, ni respecto al dominio común sobre los Bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este ultimo caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitara por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso específico.
Ahora bien, la fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícita o sobre entendida, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para que al décimo día siguiente se proceda a la designación del partidor. Y en el caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuará por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.
Ahora Bien, la parte demandada, encontrándose en la oportunidad de dar contestación a la demanda y oponerse a la partición incoada en su contra, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 9º, relativa a la Cosa Juzgada; por que resulta pertinente para este Juzgador citar el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“…En el sub iudice, tal como lo determinó el tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala, que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta decisión no procede recurso alguno.”

Sin embargo, entendiéndose la Cosa Juzgada como una garantía de seguridad jurídica, la misma puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y, además, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad, destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del Juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva. Al respecto, el maestro HUMBERTO CUENCA señala:
“Siempre que el Juez de Instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen debe impedir la violación del fallo anterior, por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”. (Curso de Casación Civil. U.C.V. p.p.199).

Dicho carácter de orden público, si bien no es absoluto, en el sentido de que la parte victoriosa en el proceso de que se trate puede desistir del beneficio que le reporta el fallo, si es absolutamente vinculante para el juez, pues es obvio que la norma del artículo 272 in comento contiene un mandato legal imperativo teniéndolo a él como destinatario directo y prohibiéndole decidir sobre lo que ya ha sido resuelto con anterioridad. Tal carácter de orden público de la cosa juzgada, dirigido al mantenimiento del orden jurisdiccional, atiende también a la necesidad de concreción de uno de los fines del derecho, como lo es la seguridad jurídica, y a un principio fundamental del derecho procesal, la economía procesal.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dos (02) de mayo de 2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, emitió su pronunciamiento al respecto:
“…En relación con ello, cabe advertir que la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley…” (Énfasis del Tribunal).

Visto así, se colige que la naturaleza de la institución estudiada, imprime al fallo carácter inimpugnable e inmutabilidad, entendiéndose entonces, que éste no podrá ser revisado por otro juez, que llegare a verificar que la pretensión comprende lo prescrito en la citada norma, ya que la cuestión fue dirimida, y tal sentencia ha instituido derecho sobre alguna de las partes, si se trata de un proceso contencioso, o si es dictado en sede de jurisdicción graciosa, a los interesados que propusieron la solicitud.
A tal efecto consignó copia certificada de la decisión en comento en la cual se observa, Primero: Que se trata de una demanda de Partición de un bien inmueble ubicado en Colinas de Bello Monte del Municipio Sucre, identificado con el Nº catastral 20-B-M-3, el cual también fue objeto de la demanda del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial; Segundo: Que las partes intervinientes en ambos procesos, han quedado identificadas como las mismas personas, y; Tercero: Que la Partición surge en virtud del fallecimiento de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de Blanca Margarita Osorio de Pacheco. Por esta razón luego de verificados tanto el objeto, sujeto y causa a los fines de determinar la existencia de la Cosa Juzgada, observa este juzgador que han quedado cubiertos los tres presupuestos a los cuales hace referencia la jurisprudencia, y así se declara.
Finalmente, en este estado y luego de verificada la existencia de la Cosa Juzgada en el presente juicio de Partición quien aquí decide actuando según las atribuciones conferidas por la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho, en el caso concreto que nos ocupa resulta declarar La Cosa Juzgada, extinguiendo el presente proceso y condenando en costas a la parte actora. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por DALIA ELENA PACHECO OSORIO en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA incoara en su contra la ciudadana ISBELIA MATILDE PACHECO OSORIO. En consecuencia al anterior pronunciamiento, extinguido el juicio.-
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas procésales, según lo prevé el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 9:57 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
Exp. Nº AH1B-F-2007-000129
AVR/SC/ecd