REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de octubre de dos mil once (2011).
Años: 201º y 152º
ASUNTO: AH1B-V-2006-000099.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano WOLFGAN DAVID LUY DERETT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.376.950, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE MARQUINA RIVAS, MARY CARMEN GALINDO ALVAREZ y GREGORIANA SOTO VELASCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.832, 111.465 y 49.556, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.524.562, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JASON RODRÍGUEZ GALLARDO y RAMÓN PORRAS OVALLES, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 107.278 y 44.527, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente demanda, introducida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Febrero de 2006, la cual le correspondió conocer a este Despacho. La referida demanda fue presentada por los profesionales del derecho CARLOS ENRIQUE MARQUINA RIVAS y MARY CARMEN GALINDO ALVAREZ, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano WOLFGAN DAVID LUY DERETT, incoada dicha demanda contra el ciudadano JORGE PATIÑO.
Consignados como fueron los recaudos este Juzgado mediante auto dictado en fecha 16 de marzo de 2006, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Por auto dictado en fecha 27 de marzo de 2006, se acordó y se libró la respectiva compulsa.
Previo cumplimiento de todas las formalidades relativas a la citación, siendo el 21 de junio de 2006, el abogado JASON RODRIGUEZ GALLARDO, actuando en representación judicial de la parte demandada se dio por notificado y consignó poder a fin de acreditar su representación. Posteriormente, en fecha 01 de agosto de 2006, dicha representación judicial consignó escrito en el cual opuso cuestiones previas.
En fecha 08 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual procedió a subsanar las cuestiones previas alegadas por su contraparte.
Por decisión de fecha 17 de octubre de 2006, este Juzgado declaró subsanadas las cuestiones previas alegadas por la parte demandada; ordenándose la respectiva notificación a las partes de ese fallo.
Previa verificación de la notificación de las partes del fallo antes referido, el Tribunal en fecha 08 de enero de 2007, procedió a agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora; por lo que mediante auto dictado en fecha 12 enero de 2007, las mismas fueron admitidas.
En fecha 10 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de Informes.
Por decisión proferida por este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2008, este Tribunal declaró la nulidad de las actuaciones cursantes a partir del folio cincuenta y nueve (59), al noventa (90), ambos inclusive, reponiendo la causa al estado en que comenzara a computarse el lapso establecido en el auto de admisión dictado en fecha 16 de marzo de 2006.
Notificado como fue el fallo antes referido a las partes, en fecha 30 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de cuestiones previas.
En fecha 04 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordeno agregar a las actas procesales mediante auto dictado en fecha 07 de julio de 2008.
Siendo el 18 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicitan la reposición de la causa.
Mediante diligencia presentada en fecha 08 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por diligencia de fecha 01 de febrero de 2010, el abogado de la parte demandada solicitó el abocamiento de Juez y se procediera a dictar sentencia.
Mediante auto dictado en fecha 08 de febrero de 2010, quien con el carácter de Juez suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de dicho auto a la parte actora.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2010, se ordeno dejar sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 08 de febrero de 2010 y se ordenó librar una nueva boleta de notificación a la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2010, el abogado de la parte demandada solicitó dictar sentencia.
II
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
Del criterio jurisprudencial previamente transcrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra transcrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe a la diligencia presentada en fecha 08 de agosto de 2008, en la cual la parte presenta escrito de promoción de pruebas quedando el procedimiento detenido, y no en estado de sentencia, como erróneamente lo señala la parte demandada, en consecuencia, es evidente que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora en este sentido, haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación del proceso alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia, extinguido el presente proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 12:36 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AH1B-V-2006-000099.
Asunto Antiguo: 23188.
AVR/SC/yuleika.
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