REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro (24) de Octubre de 2011.
Años: 201º y 152º.
ASUNTO: AH1B-V-2008-000087
PARTE ACTORA:
• ALCIBIADES DA SILVA PORTILLO y GIOVANNI GUAIDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.273.536 y V-9.543.082, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• ANNERIS JOSE LOPEZ QUIJADA y LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.163 y 56.277, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• COMPAÑÍA ANONIMA DIEGO DE LOZADA, CLINICA LUIS RAZETTI, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04-09-1989, anotada bajo el Nº 68, tomo 79-A segundo.
DEFENSORA AD-LITEM:
• AMERICA GOMEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.436.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento en virtud del libelo de demanda por daños y perjuicios presentado en fecha 24 de octubre de 2008, por las abogadas ANNERIS JOSE LOPEZ QUIJADA y LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, en sus caracteres de representantes judiciales de la parte actora, ciudadanos ALCIBIADES DA SILVA PORTILLO y GIOVANNI GUAIDO GONZALEZ por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contra la EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA DIEGO DE LOZADA, CLINICA LUIS RAZETTI, así como de su reforma efectuada en fecha 03 de Noviembre de 2008.
En fecha 21 de noviembre de 2008, este Tribunal dictó auto en el cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en auto de la última de las citaciones.
Cumplidos como fueron los trámites necesarios para la citación personal de la parte demanda, en fecha 23 de abril de 2010, se dictó auto en el cual se designó como defensora ad-litem a la Abg. AMERICA GOMEZ PEREZ, quien aceptó tal responsabilidad mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2010, y juró cumplir bien y fielmente el cargo recaído en su persona.
En fecha 10 de agosto de 2010, la defensora ad-litem de la parte accionada en lugar de contestar la demanda solicitó como punto previo la reposición de la causa al estado de que se admita la reforma de la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre el defecto de forma.
En fecha 10 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora procedió a subsanar la cuestión previa opuesta en el presente proceso, en los términos que más adelante serán analizados.
En fecha 11 de Octubre de 2010, se recibió diligencia estampada por la apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó de este Tribunal decidir sobre la subsanación de las cuestiones previas opuestas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la cuestión previa opuesta, lo cual se hará con base a las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador que la Defensora Ad Litem, dentro del lapso para dar contestación a la demanda, procedió a promover la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre el Defecto de Forma, tal como se establece a continuación:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
En tal sentido, se tiene que las Cuestiones Previas son aquellos medios de defensa o excepciones que puede alegar el demandado cuando se ejerza una pretensión en su contra. Ahora bien, el legislador ha proveído de herramientas para que la otra parte pueda subsanar las cuestiones previas promovidas. En tal sentido, así lo establece el artículo 350 ejusdem:
“Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…omissis…
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
…omissis…”
De igual manera lo afirma el Autor Pedro Alid Zoppi, quien en su obra Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal, ha señalado que solamente la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º es subsanable mediante simple diligencia o escrito, por lo cual se observa que la parte actora en efecto procedió a subsanar la Cuestión Previa promovida por la demandada, a través de escrito que presentara en fecha 10 de agosto de 2008, donde indicó que del contenido del propio libelo se desprende que debe entenderse por pocos meses, seis (06) meses; que el hecho ilícito se generó en fecha 15 de abril de 2007; que la designación de hecho del consultorio la realizó la Junta Directiva; que los fundamentos de hecho se encuentran específicamente narrados en los capítulos I y II, y los de Derecho en el IV; y que los documentos fundamentales de la acción se acompañaron con el libelo de demanda marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”. Así mismo, con respecto a la acumulación prohibida alegada como Cuestión Previa de Defecto de Forma, la parte actora manifestó que no existe inepta acumulación de pretensiones contractuales y extracontractuales, sino que solo existe una demanda de daños materiales y morales que va más allá de la compensación monetaria alegada por la demandada, siendo así que mas bien implica, en un concepto amplio, el restablecimiento de la situación lesionada. De ello la demandada no formuló oposición, es por lo que considera este sentenciador, que en consecuencia no procede la extinción del proceso.- Así se declara.
También la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de enero de 2009, se ha pronunciado en la materia, referente al pronunciamiento sobre la subsanación voluntaria que debe realizar el Juez haya o no objeción por el demandado:
“es decir, conforme a la decisión antes transcrita, el órgano jurisdiccional debe pronunciarse sobre la subsanación de las cuestiones previas opuestas, independientemente que se hayan objetado o no…
…Aplicando el criterio antes expuesto al presente caso, observa la Sala que el a quo en lugar de ordenar la continuación del proceso al estado de la contestación de la demanda, ha debido pronunciarse sobre la debida subsanación, mas aún cuando en el presente caso, se verifica la incertidumbre procesal evidenciada de las reiteradas solicitudes planteadas por la demandante, en el sentido de que el Tribunal se pronunciase de forma expresa sobre el escrito de contestación y subsanación de las cuestiones previas opuestas”
Finalmente, este Tribunal comparte el criterio jurisprudencial y doctrinario conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que en efecto la parte actora en el escrito en comento, subsanó la cuestión previa promovida por la demandada, en consecuencia, en aras de emitir este despacho el correspondiente pronunciamiento para dar así continuación al presente procedimiento, declara SUBSANADA LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, se proceda a dar contestación a la demanda. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SUBSANADA la Cuestión Previa 6º promovida por la parte demandada, sobre el Defecto de Forma contenido en el libelo de la demanda.
SEGUNDO: Se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, se proceda a dar contestación a la demanda
TERCERO: Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana 11:20 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AH1B-V-2008-000087
AVR/ SC/ ecd
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