REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiséis (26) de octubre de Dos Mil Once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: AH1B-V-2008-000235
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE ACTORA:
• BANCO FEDERAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCÓN, C.A., según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, Tomo III, posteriormente modificado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, según consta de documento inscrito ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 4 de junio de 1990, bajo el Nº 163, Tomo X.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• ALLAN BREWER-CARIAS, FRANCISCO ZUBILLAGA SILVA, ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, PEDRO NIKKEN, MARIOLGA QUINTERO TIRADO, CARLOS AYALA CORAO, GERARDO FERNANDEZ, MARIANELA ZUBILLAGA DE MEJIA, JOHNNY VASQUEZ, NILYAN SANTANA, MARÍA ALEJANDRA CORREA, MARÍA ALEJANDRA ESTEVEZ, CLAUDIA NIKKEN, CATERINA BALASSO, DOLORES AGUERREVERE y ABELARDO NOGUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.005, 1.189, 293, 5.470, 2.933, 16.021, 20.802, 31.322, 42.646, 47.037, 51.864, 69.985, 56.566, 44.945, 44.946 y 66.629, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• AIBSEL COROMOTO CASTILLO GONZALEZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.090.557.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente demanda, introducida por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de marzo de 2008, la cual le correspondió conocer a este Despacho. La referida demanda fue presentada por el abogado FRANKLIN TORCAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.331, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO FEDERAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCÓN, C.A., según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, Tomo III, posteriormente modificado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, según consta de documento inscrito ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 4 de junio de 1990, bajo el Nº 163, Tomo X., incoada contra la ciudadana AIBSEL COROMOTO CASTILLO GONZALEZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.090.557.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2008, procedió a la admisión de la misma, ordenándose para ello el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 02 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa respectiva y solicitó se librara comisión al Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por auto de fecha 9 de abril de 2008, este Juzgado ordenó librar la compulsa respectiva a la parte demandada, así como el oficio y la comisión dirigida al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que se practicara la citación personal de la misma.
En fecha 14 de mayo de 2008, este Tribunal ordenó dejar sin efecto la compulsa, el oficio Nro. 17569-08 y la comisión librada en fecha 07 de abril de 2008, en virtud del error material involuntario cometido por este Juzgado, por lo que procedió a librar una nueva compulsa, comisión y oficio.
Por auto de fecha 14 de julio de 2009, el Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Seguidamente, en fecha 5 de agosto de 2009, este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de citación proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Luego, en fecha 24 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librará un nuevo despacho de comisión a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Por último, el día 3 de diciembre de 2009, por auto dictado en esa misma, este Tribunal dejó sin efecto la compulsa de citación de la parte demandada, el oficio y comisión y ordenó librar una nuevamente.

II
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra transcrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso fue realizada en fecha 24 de noviembre de 2009, mediante la cual el apoderado solicitó se librara un nuevo despacho de comisión, a los fines de practicar la citación del demandado, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 2:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES
Exp. Nro. AH1B-V-2008-000235
Nro. antiguo 25.579
AVR/SC/Eliza.-