REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2.011).
201º y 152º
ASUNTO: AH1B-F-2008-000257
PARTE SOLICITANTE:
• VANESSA KARINA ALVAREZ GONZALEZ y DANIEL EDUARDO BORGES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.031.319 y V-14.096.446, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE:
• MARIA DEL PILAR DASILVA, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.165.-
SENTENCIA: DEFINITIVA DE FAMILIA.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicio el presente juicio mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos VANESSA KARINA ALVAREZ GONZALEZ y DANIEL EDUARDO BORGES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.031.319 y V-14.096.446, respectivamente, asistidos por la ciudadana MARIA DEL PILAR DASILVA, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.165, por ante Juzgados Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2008, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previo sorteo de Ley.-
Alegaron los solicitantes en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que en fecha 11 de enero de 2.007, contrajeron matrimonio Civil, por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, tal y como se evidencia de Acta No. 01. Asimismo participaron que durante su unión conyugal no procrearon hijos. Manifestaron de igual forma, que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos.-
Consignados como fueron los recaudos por auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2009, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos VANESSA KARINA ALVAREZ GONZALEZ y DANIEL EDUARDO BORGES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.031.319 y V-14.096.446, respectivamente, asistidos por la ciudadana MARIA DEL PILAR DASILVA, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.165.-
En fecha 20 de octubre de 2009, el ciudadano DANIEL EDUARDO BORGES, titular de la cédula de identidad Nro. 14096446, mediante el cual solicitó corrección del número de cédula de identidad del ciudadano Daniel Eduardo Borges Díaz.-
El día 5 de octubre de 2.010, el ciudadano DANIEL EDUARDO BORGES, asistido por el abogado JAVIER MOLINA, en su carácter de acreditados en autos, solicitó se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y se libre Boleta de notificación a la ciudadana VANESSA KARINA ALVAREZ GONZALEZ y en fecha 8 de octubre de 2010, se ordenó librar la respectiva boleta de notificación.-
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2.011, suscrita por la ciudadana VANESSA KARINA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.031.319, asistida por el abogado GREGORIO M. ANDRADE Z.,mediante el cual se da por notificado en la presente solicitud y solicitó la conversión en divorcio.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día 19 de junio de 2.010, fecha del Decreto que acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos VANESSA KARINA ALVAREZ GONZALEZ y DANIEL EDUARDO BORGES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.031.319 y V-14.096.446, respectivamente, hasta la fecha en la cual solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, ha transcurrido más de un (01) año.-
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos VANESSA KARINA ALVAREZ GONZALEZ y DANIEL EDUARDO BORGES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.031.319 y V-14.096.446, respectivamente, durante el referido lapso.-
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 185: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo.- Y Así Se Decide.-
III
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos VANESSA KARINA ALVAREZ GONZALEZ y DANIEL EDUARDO BORGES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.031.319 y V-14.096.446, respectivamente, los cuales contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, tal y como se evidencia de Acta No. 01, de los Libros respectivos llevados por esa Parroquia.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 3:09 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AH1B-F-2008-000257
ASUNTO ANTIGUO: 26.608
AVR/SC/Gustavo.-
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