REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de octubre de 2011
201º y 152º

Asunto: AH1B-V-2003-000144
Sentencia Interlocutoria.

Vista la diligencia presentada en fecha 05 de octubre de 2011, por la abogada RAMONA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.264, actuando en su carácter de tercerista, mediante la cual solicitó se suspenda el juicio por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Tribunal a los fines de proveer observa:
De una revisión a las actas que conforman el presente asunto se evidencia lo siguiente:
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 26 de agosto de 2003, procedió admitir la presente demanda, ordenándose intimación de la parte demandada.
Cumplidas las gestiones relativas a la práctica de la citación personal del demandado, sin que fuera posible la misma, en fecha 12 de enero de 2005, se procedió a designar defensor ad-litem a la parte demandada ciudadano OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, quien acepto el cargo y prestó el juramento de ley. Posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2005, dio contestación a la demanda.
Que en fecha 04 de abril de 2005, se acordó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas presentada por la parte actora, posteriormente en fecha 08 de abril de 2005 fueron admitidas.
Que en fecha 28 de junio de 2006, se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda interpuesta por ISVELIA HERNANDEZ RODRIGUEZ contra ERNESTO JOSÉ MILLAN LOZADA. En consecuencia, se condenó a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades:
Primero: VEINTIUN MILLON DE BOLIVARES (Bs21.000.000, 00) por concepto de capital de las siete (79 letras de cambio demandadas.
Segundo: la cantidades de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHO BOLIVARES (Bs. 2.545.108,00), por concepto de intereses establecidos a razón del 1% a partir del mes de vencimiento de la primera letra de cambio, en fecha 15/06/2001 hasta el 15/01/2003, así como la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 181.815,12) mensual hasta la total y definitiva cancelación de la cantidad adeudada.
Tercero: la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHO BOLIVARES (Bs. 2.545.108,00) por concepto de intereses moratorios al 15 de enero de 2002, y a partir del 15/02/2003, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 181.815,12) mensuales hasta la total y definitiva cancelación de la cantidad adeudada.
Cuarto: se condenó pagar la cantidad que de cómo resultado de la indexación judicial de la cantidad condenada en el ordinal primero de esta decisión.
Que en fecha 11 de febrero de 2008, se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia.
Que en fecha 09 de abril de 2008 se decretó la ejecución forzosa y se decretó Embargo Ejecutivo sobre los bienes de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 1582.801,97) suma esta que comprende el doble de la cantidad adeudada a la que se le ha agregado las costa.
Que en fecha 13 de junio del 2008, se dictó decisión en la cual se declaró con lugar la oposición a la medida de embargo formulada por la ciudadana BLANCA CECILIA ROJAS DE MILLAN, en consecuencia, se ordenó suspender la medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha 09 de abril de 2008, solo en lo que respecta al 50% de los derechos de propiedad que le corresponde a dicha ciudadana, sobre el inmueble antes transcrito.
Ahora bien, quien suscribe el presente auto, considera prudente traer a colación lo siguiente:
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011), fue dictado por la Presidencia de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, literales “a” y “c” del artículo 1 de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan en Consejo de Ministros; mediante Decreto Nº 8.190, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, el cual establece en sus artículos 1, 2, 3 y 4 respectivamente, lo siguiente:

Objeto
Articulo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Sujetos objeto de protección.
Articulo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además con protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia.

Ámbito de aplicación.
Articulo 3º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, sea susceptible de una medida cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Restricción de los desalojos y desocupaciones forzosas de viviendas.
Articulo 4º. A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de los desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


De lo antes expuesto, se constata que el caso de marras NO SE SUBSUME centro de los supuestos de hecho establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley parcialmente transcrito, en virtud que en el presente casó se ventila demanda por Cobro de Bolívares, cuyo fin persigue justamente el pago de una cantidad determinada de dinero y no la de desposesión de ningún bien inmueble, en tal sentido, mal puede este Administrador de Justicia aplicar al caso de marras el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que la petición de la representación judicial de la ciudadana BLANCA CECILIA ROJAS DE MILLAN, forzosamente debe ser Negada. En consecuencia se niega lo solicitado por la abogada RAMONA MENDEZ. Así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AH1B-V-2003-000144
AVR/SC/maria*