REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Octubre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: AH1B-F-2003-000009
Sentencia Definitiva.
PARTE DEMANDANTE: OMAIRA CELESTINA AVILA CARPAVIRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad No. 4.713.383, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.945, actuando en su propio nombre y defensa.
PARTE DEMANDADA: VICTOR CELESTINO CHARACO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No. 5.004.493.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RANDOLPH OCTAVIO MOLLEGAS PUERTA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.301.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD
CONYUGAL O CONCUBINARIA.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA impetrada en fecha 02 de septiembre de 2003, por la ciudadana OMAIRA CELESTINA AVILA CARPAVIRE, quien actúa en su propio nombre y defensa, en contra del ciudadano VICTOR CELESTINO CHARACO CAMPOS.
Consignados como fueron los recaudos respectivos, este Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 11 de septiembre de 2003 admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano VICTOR CELESTINO CHARACO CAMPOS a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 25 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda reconviniendo a la parte actora.
Por auto de fecha 05 de abril de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, fue admitida la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente y se fijó el 5º de despacho siguiente para que la parte actora-reconvenida diera contestación a la misma.
En fecha 28 de abril de 2004, la parte demandante-reconvenida procedió a contestar la reconvención, en los términos que mas adelante serán determinados.
Mediante decisión interlocutoria este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró abierto el presente juicio a pruebas conforme al procedimiento ordinario, la cual fue recurrida por la parte demandada y oída la apelación en un solo efecto mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2004.
En fecha 14 de diciembre de 2004, por efecto de distribución de ley correspondió conocer del recurso de apelación al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 11 de enero de 2005 dio por recibido el expediente asignándole la nomenclatura No. 8766.
Mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2007, el Juzgador Superior Quinto ut supra mencionado revocó la sentencia proferida por este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en fecha 04 de octubre de 2004, en consecuencia, declaró nulas las actuaciones posteriores al 25 de febrero de 2004, oportunidad en que la parte demandada contestó la demanda impetrada en su contra, ordenó la aplicación de los efectos procésales de lo decidido y se procediera al nombramiento del partidor para los bienes indicados en el escrito libelar no discutidos en sus cuotas o dominio, y con respecto a la discusión del bien inmueble discutido se tramitara por cuaderno separado, lo cual quedo cumplido conforme al auto fechado 21 de noviembre de 2007, constante de sesenta (60) folios.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, se emplazó a las partes para que comparecieran al décimo (10º) de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor, para la discusión de los bienes indicados en el libelo de la demanda y el paquete de acciones adjudicadas a la parte demandada-reconviniente por la empresa COMPAÑÍA ANOMINA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y con respecto al bien inmueble contradicho se ordenó se sustanciara por cuaderno separado conforme a lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de de marzo de 2008, se declaró desierto el acto de declaración de testigo.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2009, el Juez provisorio de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el procedimiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con respecto al procedimiento de partición y liquidación de la comunidad conyugal seguido por la ciudadana OMAIRA CELESTINA AVILA en contra del ciudadano VICTOR CELESTINO CHARACO CAMPOS, con base a las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora:
Que en fecha 12 de junio de 2003 quedó definitivamente firme la sentencia quepo demanda de divorcio incoada en contra del ciudadano VICTOR CELESTINO CHARACO CAMPOS, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas, Sala 5, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que la unía al mencionado ciudadano.
Que existen unos bienes pro indivisos que fueron adquiridos durante el matrimonio que existió entre las partes, que se encuentran constituidos por los siguientes: A) Un vehiculo, marca: Mustang; color: blanco; Placas: ACK-712; Motor: 6 Cil; Serial de carrocería: AJIOBR41264, el cual –a decir de la actora-, se encuentra sin uso alguno y en estado de deterioro, siendo retirado por la parte demandada del puesto de estacionamiento techado que le corresponde trasladándolo a la planta libre del edificio donde reside la parte actora, recibiendo sol, agua, basura, entre otras cosas, que por causa de las condiciones en que se encuentra se estima en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES, hoy MIL QUNIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo). B) Un paquete de acciones adjudicadas al ciudadano VICTOR CELESTINO CHARACO CAMPOS por la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), que actualmente alcanzan a mil seiscientas cuarenta y ocho (1648) acciones clase C, que inicialmente eran tres mil doscientas noventa y siete, y que le corresponden según la actora, ochocientos veinticuatro (824) acciones, las cuales también fueron abandonadas por el referido ciudadano, dejándolas de pagar desde el año 1995 con el fin de que se perdieran y no le correspondieran parte de dichas acciones.
Que recientemente obtuvo información del destino de dichas acciones, y se tiene que la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) había otorgado a los extrabajadores que mantenían acciones un premio a la excelencia por medio del cual se canceló la deuda con la empresa, contando en los actuales momentos con mil seiscientas cuarenta y ocho (1648) acciones clase C, cancelada en su totalidad.
Que su ex-cónyuge no muestra interés alguno para liquidar amistosamente la comunicad conyugal, y en razón del descuido y negligencia por parte del referido ciudadano con respecto a los bienes, es que impetraba la presente demandaba a los efectos de que la misma sea liquidada, en consecuencia, la parte demandada conviniera en que los bienes descritos le sean adjudicados y la mitad de las acciones que se mantienen en la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) equivalentes a ochocientas veinte y cuatro (824) acciones. En cuanto al vehículo, peticionó que dado al daño que ha sufrido le sea adjudicado como indemnización por los daños causados a la depreciación del vehículo y al menos cabo de su patrimonio, y en caso de negativa sea condenado a ello por este tribunal.
Alegatos de la parte demandada:
La representación de la parte demandada contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, alegando que si bien era cierto que existe una sentencia definitivamente firme de divorcio en fecha 12 de junio de 2003, no es menos cierto que en ningún momento su representado se ha negado en liquidar la comunidad conyugal habida entre él y la demandante, como tampoco es cierto que dejara de cancelar de forma premeditada la deuda contraída con la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) por un paquete de acciones clase C, con el fin de perder las misma y así evitar una partición equitativa con ex-cónyuge, ya que estas en el mercado accionario y debido a la capacidad y buen manejo de la empresa, se cancelaban de maneta regular sin necesidad de intervención por parte de mi mandante en cuanto a su pago.
Se opuso en su totalidad en los términos en que ha sido planteada la partición por parte de la actora, por cuanto considera que la misma no ha sido justa, toda vez que si se va a proceder a liquidar la comunidad de gananciales ha de llevarse a cabo de manera transparente y abarcando todos los bienes que conforman dicha comunidad conyugal, y en el presente caso, la actora además de los bienes mencionados en la demanda debió también incluir como bien activo el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 93, ubicado en el piso 09 del Edificio Torre A del Conjunto Parque Residencial Los Caobos, Etapa 01, situado con frente a la Avenida Este 2, entre las Calles Sur 17 y Sur 19, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde habita actualmente la ciudadana OMAIRA CELESTINA AVILA CARPAVIRE, quien aparece como compradora con la debida autorización de su representado, conforme al documento de propiedad que se acompaña con la letra “A”. Que su representado realizó aportes sucesivos y consecuentes con el fin de cancelar el costo del referido inmueble, por lo que solicitó a este Juzgado Undécimo de Primera Instancia que se incluya el mismo en la partición pretendida por la actora.
Rechazó, negó y contradijo los daños y perjuicios reclamados por la actora, ya que la misma no ha hecho aporte alguno para la recuperación y mantenimiento del bien que reclama como daño causado.
Que de la copia fotostática del documento de compra-venta del inmueble anteriormente descrito, se ha producido un hecho evidente y relevante en cuanto a la ocultación y apropiación del mismo que ha realizado la accionante, ya que no se ha hecho disposición o adjudicación por parte de su representado de dicho inmueble que corresponde en iguales condiciones a los miembros de la comunidad, por lo que solicitó se incluyera en la liquidación y partición de bienes planteada, y como consecuencia de ello, RECONVENÍA a la demandante, ya que su disposición de comportarse como propietaria de un bien que no ha sido definida su posesión, por cuanto no ha mediado un procedimiento amistoso, consentido o judicial para que adquiera tal cualidad.
En cuanto a los daños morales como materiales ocasionados alegó que la actora para consumar su deliberada acción y desalojar a su mandante del lugar donde habitaba y que constituye el domicilio procesal de la demandante, se valió de la participación de funcionarios policiales, es decir, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División contra la Violencia a la Mujer, Parroquia la Candelaria, causándole a su patrocinado perturbaciones tanto psicológicas como anímicas, al estar de habitación en habitación, consumándose un daño irreparable que estimó en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00) equivalentes a QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), y solicitó la condenatoria en costas y costos de su contraparte.
Con base a lo previsto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble destinado a vivienda, distinguido con el No. 93, ubicado en el piso 09 del Edificio Torre A del Conjunto Parque Residencial Los Caobos, Etapa 01, situado con frente a la Avenida Este 2, entre las Calles Sur 17 y Sur 19, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, ut supra mencionado.
CONTESTACION A LA RECONVENCION:
La parte actora-reconvenida Contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta, alegando que cuando se demanda la liquidación de la comunidad conyugal es porque no existe acuerdo para la liquidación, y que en el presente caso la parte demandada-reconviniente nunca quiso llegar a un acuerdo como tampoco tuvo el ánimo de contribuir al mantenimiento de dichos bienes, incluso dejo de pagar condominio, luz eléctrica, gas, gastos que tuvo que –a decir de la actora- sufragar ella con la ayuda de sus familiares, por cuanto no contaba con un empleo establecido, razón por la cual tuvo que demandar la liquidación de la comunidad conyugal.
En cuanto a que no ha sido justa, indicó que el inmueble a que hace referencia su contraparte, este fue adquirido con dinero producto de la venta de un inmueble que adquirió antes del matrimonio, y el mismo fue traído para adquirir el bien al que hace mención la parte demandada-reconviniente, lo cual se completó con un préstamo hipotecario otorgado por el Banco Industrial de Venezuela como trabajadora de dicha institución bancaria, cuyo precio de venta lo fue por la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00) hoy MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 1.150,00) y el crédito fue otorgado por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) equivalentes a SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) y la otra parte fue producto de esa venta del inmueble que adquirió cuando estaba soltera y de los ahorros que mantenía para la época.
Con relación a los daños y perjuicios tanto morales como materiales, los rechazó y negó, ya que su contraparte fue desalojado por una causa justa, por cuanto no se podía vivir en comunidad debido a las agresiones, humillaciones y vejaciones tanto a su persona como a su menor hija, viviendo angustias y trastornos derivadas de la conducta irregular del demandado-reconviniente, donde las amenazaba de muerte, cuestión que hacia imposible su permanencia en el inmueble, además del descuido y los malos olores en la habitación que ocupaba, razón por la cual consideró justo el desalojo practicado por la División contra la Violencia de la Mujer y la Familia.
En cuanto a la manifestación psicológica que manifestó la parte demandada-reconviniente, alegó la actora que el demandado la presenta desde hace mucho tiempo, ya que su conducta no era normal y trajo como consecuencia el divorcio, razón por la cual desestimó los daños y perjuicios pretendidos por el demandado.
Igualmente, solicitó en razón de que el ciudadano VICTOR CELESTINO CHARACO CAMPOS -a su decir- mantiene una deuda de pensión alimentaría para sus menores hijas por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala 5 al 12 de junio de 2003, se retenga la cantidad de Bs. 12.000.000,000, (Bs. 12.000,00) de la parte que le correspondiera a dicho ciudadano por la liquidación y partición de bienes, que cubre desde el año 2003 hasta el año 2012 fecha en que su hija menor MAYRA ALEXANDRA CHARACO cumple 25 años, todo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes, en virtud del interés superior del niño, y se retenga la cantidad de 2.000.000,00 (Bs.2.000,00), con ocasión a los daños causados a la puerta principal del apartamento por el demandado.
Expuesto lo anterior pasa este juzgador a establecer del thema decidedum, el cual se encuentra determinado por la pretensión de la actora que persigue mediante la presente acción la partición y liquidación de la comunidad conyugal habida entre ella y la parte demandada, alegando que la misma se encuentra conformada por los siguientes bienes: A) Un vehiculo, marca: Mustang; color: blanco; Placas: ACK-712; Motor: 6 Cil; Serial de carrocería: AJIOBR41264; y B) Un paquete de acciones adjudicadas al ciudadano VICTOR CELESTINO CHARACO CAMPOS por la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), que actualmente alcanzan a mil seiscientas cuarenta y ocho (1648) acciones clase C, que inicialmente eran tres mil doscientas noventa y siete, y que le corresponden según la actora, ochocientos veinticuatro (824) acciones, las cuales también fueron abandonadas por el referido ciudadano, dejándolas de pagar desde el año 1995 con el fin de que se perdieran y no le correspondieran parte de dichas acciones.
Esta pretensión fue rebatida por la parte demandada, quien además de rechazar, negar y contradecir la demanda en todas sus partes, RECONVINO a la actora por cuanto esta no incluyó como bien activo el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 93, ubicado en el piso 09 del Edificio Torre A del Conjunto Parque Residencial Los Caobos, Etapa 01, situado con frente a la Avenida Este 2, entre las Calles Sur 17 y Sur 19, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde habita actualmente la ciudadana OMAIRA CELESTINA AVILA CARPAVIRE, quien aparece como compradora con la debida autorización de su representado.
Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a decidir en primer lugar la reconvención propuesta, en segundo lugar se dilucidara la causa de fondo, luego del análisis probatorio.
PRIMERO: Con respecto a la reconvención propuesta, observa este sentenciador que la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, arguyó que de la copia fotostática del documento de compra-venta del inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 93, ubicado en el piso 09 del Edificio Torre A del Conjunto Parque Residencial Los Caobos, Etapa 01, situado con frente a la Avenida Este 2, entre las Calles Sur 17 y Sur 19, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, se ha producido un hecho evidente y relevante en cuanto a la ocultación y apropiación del mismo, ya que no se ha hecho disposición o adjudicación por parte de su representado de dicho inmueble el cual corresponde en iguales condiciones a los miembros de la comunidad, por lo que solicitó se incluyera en la liquidación y partición de bienes planteada por la actora, razón por la cual RECONVENÍA a la demandante, ya que su disposición de comportarse como propietaria de un bien que no ha sido definida su posesión, por cuanto no ha mediado un procedimiento amistoso, consentido o judicial para que adquiera tal cualidad.
Con respecto a esta pretensión la actora-reconvenida alegó que el inmueble al cual hace referencia su contraparte, fue adquirido con dinero producto de la venta de un inmueble que ella adquirió antes del matrimonio, y el mismo fue traído para adquirir el bien al que hace mención la parte demandada-reconviniente, lo cual se completó con un préstamo hipotecario otorgado por el Banco Industrial de Venezuela como trabajadora de dicha institución bancaria, cuyo precio de venta fue por la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00) hoy MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.150,00) y el crédito fue otorgado por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) equivalentes a SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) y la otra parte fue producto de esa venta del inmueble que adquirió cuando estaba soltera y de los ahorros que mantenía para la época.
Expuesto lo anterior, cabe destacar que la reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como: “… la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia…”. Asimismo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “ La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho- o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal”, observando este juzgador, que en el caso que nos ocupa, la demandada-reconviniente alegó que se incluya en igualdad de condiciones en la partición y liquidación de comunidad conyugal, el inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 93, ubicado en el piso 09 del Edificio Torre A del Conjunto Parque Residencial Los Caobos, Etapa 01, situado con frente a la Avenida Este 2, entre las Calles Sur 17 y Sur 19, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto el mismo ha sido ocultado por se ha producido un hecho evidente y relevante en cuanto a la ocultación y apropiación del mismo, lo que sirvió de fundamento para proponer la reconvención.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado lo siguiente:
“… Efectivamente, tal como afirmó el tribunal de la causa, la reconvención constituye una demanda autónoma, y por ende debe cubrir las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para ser
admitida, tal cual se desprende del texto del artículo 365 eiusdem; así lo entendió la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, que al analizar el tema señaló lo siguiente:
“Es oportuno destacar, textualmente lo que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y analizar, su contenido, así tenemos:
‘Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340’ A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…” (Sent. N° 935/88 del 30 de noviembre. Caso: José Agustín Cuadros contra Enrique Bonilla).
En igual sentido se pronunció la actual Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0065 del 29 de enero de 2002 (Caso: Carmen Sánchez De Bolivar), en la cual señaló lo siguiente:
“Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que (…)
Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que ‘...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.
Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención.
Efectivamente, el juez, en su tarea de ente decisor, no puede nunca perder el norte de su actuación, y por ello debe estar siempre consciente que la justicia se debe impartir en procura de una tutela judicial efectiva, a la cual no se le puede dar alcance si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es él, precisamente quien debe estar atento de que las partes actúen en cabal cumplimiento de las mismas.
Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala en sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, (Caso: Materiales MCL C.A.), en la cual se expuso lo siguiente:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales”.
La importancia del cumplimiento de los trámites dispuestos por el legislador se acentúa, por el hecho de que su inobservancia conlleva un desconocimiento al debido proceso; en ese sentido, debe destacarse lo referido en sentencia de esta Sala Constitucional N° 1094 del 19 de mayo de 2006 (Caso: Mounir Mansour Chipli), en la cual se destacó que:
“…Sobre la subversión del proceso, esta Sala ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano [...]’.”
Como puede apreciarse, esta Sala ha sido consecuente en la procura del respeto al derecho al debido proceso, así como de todos aquellos derechos que se encuentran garantizados o comprendidos en él, verbigracia, el derecho a la defensa.
En el presente caso, observa esta Sala Constitucional, que la parte demandada en el proceso principal, propuso reconvención sin que la misma reuniera los requisitos propios de una demanda, y por lo tanto, tal incumplimiento impedía su admisión por parte del juez de la causa; no obstante, el vicio que ello conlleva fue subsanado temporalmente con la sentencia de fondo, en la cual, luego de advertirse la referida irregularidad, el tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, motivó de la siguiente manera:
“De acuerdo con lo expuesto, no puede admitirse una reconvención en la que el demandado o no pretende la sujeción del demandado al interés afirmado en el libelo o simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contendido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición”.
Ahora bien, contra la referida decisión dictada el 21 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las partes ejercieron recurso de apelación, correspondiendo el conocimiento en alzada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, el cual, en fecha 22 de mayo de 2007, emitió el fallo objeto de la presente solicitud, en el que, con respecto a la reconvención propuesta se limitó a señalar:
“…que la parte actora la empresa INVERDICA, esta (sic) obligada a mantener a la ENTIDAD BANCO CARONI en el goce pacífico del inmueble arrendado, si está (sic) no ha incumplido con las obligaciones establecidas en el contrato, durante el tiempo del contrato (…) y como quiera que la parte demandada no ha incumplido con sus obligaciones, resulta procedente la pretensión de la parte demandada reconviniente, a saber, el cumplimiento del contrato por el tiempo determinado…”
Tal argumento, le bastó al juez de alzada para declarar con lugar la reconvención propuesta, ignorando de manera abierta, que la referida contrademanda no reunía los requisitos necesarios para ser admitida, con lo cual violentó el derecho a la defensa de la parte actora.
A tal efecto, la doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal….”.
Es de indicar, que de conformidad con lo anterior la institución de la reconvención, no se refiere a dos juicios, sino de uno solo, pero con dos pretensiones acumuladas por razón de conexión específica, siendo una de las consecuencias procesales derivadas de su interposición y admisión, pues siendo como es una demanda que contiene una pretensión diferente a la de la demanda principal, la ley permite que se interponga en el mismo acto de la contestación de la demanda por razones de conexión y de economía procesal. Sin embargo, como toda demanda, debe cumplir con los requisitos de forma del libelo, establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del capítulo de la reconvención formulada que la parte demandada-reconviniente arguyó que la parte actora-reconvenida le ha causado daños y perjuicios tanto morales como materiales al llamar a juicio la liquidación y partición de bienes, dejando por fuera aquellos que también corresponde a la comunidad y que debe ser acreditado en atención a la equidad, y que además de ello la actora se valió para el desalojarlo del inmueble donde habitaba de funcionarios policiales, siendo dicho inmueble el lugar del domicilio procesal de la actora, en consecuencia, solicitó que dicho inmueble sea incluido en igualdad de condiciones en la liquidación y partición de bienes incoada.
Este sentenciador puede observar, que si bien es cierto, que se desprende de la copia fotostática del documento de compra-venta que corre inserta desde los folios 70 al 76, que la compradora es la ciudadana OMAIRA CELESTINA AVILA DE CHARACO, cuyo estado civil es casada; que se trata de un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el No. 93, ubicado en el Piso 9, del Edificio Torre “A”, del Conjunto Residencial “Parque Residencial Los Caobos”, Etapa 1, situado frente a la Avenida Este 2, entre las Calles 17 Sur y Sur 19, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal; que la referida ciudadana recibió en calidad de préstamo a interés del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSICENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 453.275,00); que la actora autorizó al Banco Industrial de Venezuela, C.A., para que mensualmente descontara y retuviera de su sueldo la cantidad DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.2.991,41); que el ciudadano VICTOR CELESTINO CHARACO CAMPOS, en su condición de cónyuge de la ciudadana OMAIRA CELESTINA AVILA DE CHARACO que estuvo conforme con todas las transacciones hecha por la referida ciudadana; no es menos cierto, que dicha venta quedó protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de noviembre de 1989, bajo el No. 33, Tomo 26, Protocolo 1ero y la disolución del vinculo matrimonial ocurrió el 20 de mayo de 2003, es decir, que el inmueble antes descrito, en efecto pertenece a la comunidad conyugal que existió entre las parte, por lo que deberá incluirse en la liquidación y partición de marras, en consecuencia, se declara con lugar la reconvención propuesta solo en lo que respecta a la inclusión del bien inmueble omitido por la actora, y así se declara.
En cuanto los daños y perjuicios tanto morales como materiales reclamados por el demandado-reconviniente, considera este Juzgador oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 366: El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Aplicando la norma antes transcrita al presente caso, es evidente que la pretensión sobre la cual versa la reconvención se ventila por un procedimiento distinto al procedimiento especialísimo de Partición seguido en el caso de marras, puesto que los daños y perjuicios tanto morales como materiales deben ser tramitados a través del procedimiento ordinario, por lo cual resulta forzoso para esta Juzgador declarar Inadmisible la reconvención respecto a dicha pretensión. ASÍ SE DECIDE.-
Fijado lo anterior, pasa este juzgador a realizar el examen probatorio correspondiente, lo cual se hace como de seguidas se explana:
MATERIAL PROBATORIO:
ACTORA: Con el libelo consignó los siguientes recaudos:
• Copia certificada de la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala 5. Este medio probatorio demuestra la disolución de la unión matrimonial que existió entre las partes, el cual se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357. 1.359 del Código Civil, concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Copia fotostática de comunicación emanada del Banco Latino al ciudadano VICTOR CHARACO CAMPOS, fechada 20 de octubre de 1992, mediante el cual se demuestra que la referida institución bancaria manifestó a la parte demandada, la reservación de la cantidad de 3.297 acciones a un precio de Bs. 286,0488 por acción, y que se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, y así se declara.
• Copia del cuadro de la póliza del seguro de vehículo marca: Mustang; color: blanco; Placas: ACK-712; Motor: 6 Cil; Serial de carrocería: AJIOBR41264, este medio probatorio solo demuestra que el vehiculo en cuestión estaba asegurado contra accidentes personales ocupantes, por daños a cosas y por daños a personas, desde el 06 de noviembre de 1992 hasta el 06 noviembre de 1993, y así se declara.
En el lapso probatorio promovió:
• Copia del documento del primer inmueble adquirido por la parte actora antes del matrimonio, del cual se evidencia que esta adquirió dicho inmueble por venta que le hiciera la ciudadana LILIAN MONSALVE, sobre un inmueble distinguido con la letra y número B43, ubicado en el Piso 3 del edificio B-2, construido sobre el lote Etapa 1 del Conjunto La Laguna, en la antes denominada parcela A-3 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1984. Este medio probatorio solo demuestra que la actora adquirió el referido inmueble antes del matrimonio, pero nada tiene que ver con el asunto debatido en el presente proceso, por lo que se declara impertinente, y así se declara.
• Copia del documento de venta del inmueble antes identificado, prueba esta que solo demuestra una transacción de compra-venta celebrada entre la accionante y la ciudadana DULCE SANDRA SISO DE PEREZ, y que al igual que la anterior prueba nada tiene que ver con el asunto judicial dirimido en este proceso, por lo que se declara impertinente, y así se declara.
• Inspección Judicial practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2003, la cual demuestra el estado de deterioro del vehículo Mustang; color: blanco; Placas: ACK-712; Motor: 6 Cil; Serial de carrocería: AJIOBR41264. Este medio probatorio se valora conforme a lo previsto a lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, y así se declara.
DEMANDADO: Con la contestación promovió lo siguiente:
• Copia fotostática del documento de propiedad correspondiente al inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 93, ubicado en el piso 09 del Edificio Torre A del Conjunto Parque Residencial Los Caobos, Etapa 01, situado con frente a la Avenida Este 2, entre las Calles Sur 17 y Sur 19, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual demuestra que fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, donde aparece como compradora la ciudadana OMAIRA CELESTIAN AVILA DE CHARACO, autorizada para tal transacción por el ciudadano VICTOR CELESTINO CHARACO CAMPOS, que al no haber sido impugnado se valora conforme a los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
SEGUNDO: Realizado el anterior análisis probatorio este juzgador procede a dirimir el fondo de la controversia, el cual está dirigido a resolver la liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal existente entre las partes, observándose de las actas que componen el presente expediente que, la actora en el petitorio del escrito libelar solicitó le sea adjudicada la mitad de las acciones que se mantienen en la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) que representa la cantidad de OCHOCIENTAS VEINTICUATRO (824) acciones, y en cuanto al vehículo dañado le sea adjudicado como indemnización de los daños causados a la depreciación del vehículo y al menoscabo de su patrocinado, alegando que en fecha 12 de junio de 2003 quedó definitivamente firme la sentencia quepo demanda de divorcio incoada en contra del ciudadano VICTOR CELESTINO CHARACO CAMPOS, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, Sala 5, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que la unía al mencionado ciudadano, y que existen unos bienes pro indivisos que fueron adquiridos durante el matrimonio que existió entre las partes, que se encuentran constituidos por los siguientes: A) Un vehiculo, marca: Mustang; color: blanco; Placas: ACK-712; Motor: 6 Cil; Serial de carrocería: AJIOBR41264, el cual –a decir de la actora-, se encuentra sin uso alguno y en estado de deterioro, siendo retirado por la parte demandada del puesto de estacionamiento techado que le corresponde trasladándolo a la planta libre del edificio donde reside la parte actora, recibiendo sol, agua, basura, entre otras cosas, que por causa de las condiciones en que se encuentra se estima en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES, hoy MIL QUNIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo). B) Un paquete de acciones adjudicadas al ciudadano VICTOR CELESTINO CHARACO CAMPOS por la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), que actualmente alcanzan a mil seiscientas cuarenta y ocho (1648) acciones clase C, que inicialmente eran tres mil doscientas noventa y siete, y que le corresponden según la actora, ochocientos veinticuatro (824) acciones, las cuales también fueron abandonadas por el referido ciudadano, dejándolas de pagar desde el año 1995 con el fin de que se perdieran y no le correspondieran parte de dichas acciones. Que en razón de que su ex-cónyuge no ha mostrado interés alguno para liquidar amistosamente dicha la comunicad conyugal, además ha incurrido el demandado en descuido y negligencia con respecto a los bienes.
Igualmente, se observa que la representación de la parte demandada contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, alegando que si bien era cierto que existe una sentencia definitivamente firme de divorcio en fecha 12 de junio de 2003, no es menos cierto que en ningún momento su representado se ha negado en liquidar la comunidad conyugal habida entre él y la demandante, como tampoco es cierto que dejara de cancelar de forma premeditada la deuda contraída con la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) por un paquete de acciones clase C, con el fin de perder las misma y así evitar una partición equitativa con ex-cónyuge, ya que estas en el mercado accionario y debido a la capacidad y buen manejo de la empresa, se cancelaban de maneta regular sin necesidad de intervención por parte de mi mandante en cuanto a su pago.
Al respecto, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”.
Igualmente, el artículo 186 eiusdem dispone:
“… Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre cónyuges y se procederá a liquidarla. (…/…) “.
Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 ibidem, que establece: “…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”.
Con sujeción a las normas antes mocionadas, y en razón de que las partes se encuentran separadas conforme se evidencia de sentencia proferida el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala 5, y no se ha procedido a la liquidación y partición amistosa, lo que implica que se llenan los extremos de ley, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la demanda de liquidación y partición de comunidad conyugal, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, debe procederse al nombramiento de Partidor, todo lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por liquidación y partición de comunidad conyugal, impetrada por la ciudadana OMAIRA CELESTINA AVILA CARPAVIRE en contra del ciudadano VICTOR CELESTINO CHARACO CAMPOS.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconveción propuesta por la parte demandada-reconviniente, solo en lo que respecta a la inclusión del inmueble distinguido con el No. 93, ubicado en el piso 09 del Edificio Torre A del Conjunto Parque Residencial Los Caobos, Etapa 01, situado con frente a la Avenida Este 2, entre las Calles Sur 17 y Sur 19, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: En consecuencia, se emplaza a las partes antes identificadas, para el DÉCIMO (10º) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se practiquen, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m), a los fines de la designación del partidor, con el objeto de la partición de los bienes que conforman la comunidad conyugal, todo conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación,
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ.
Asunto: AH1B-F-2003-000009
AVR/SC.
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