REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: AP11-M-2011-000101
PARTE ACTORA:
• INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP), Entidad Autónoma de este domicilio con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del fisco Municipal, creado según ordenanza Municipal de fecha 14 de noviembre de 1946, publicada en la Gaceta Municipal No. 6.601 de la misma fecha, posteriormente modificada su Ordenanza en fecha a) 04 de diciembre de 1947, publicada en la Gaceta Municipal No. 6 Extraordinaria, de fecha 09 de diciembre de 1947, b) 07 de junio de 1971, publicada en la Gaceta Municipal No. 272 de fecha 18 de agosto de 1971, c) 18 de diciembre de 1972, publicada en la Gaceta Municipal No. 13.935 de fecha 23 de enero de 1973, d) 28 de diciembre de 1989, publicada en la Gaceta Municipal No. 885 Extraordinaria, de fecha 31 de diciembre de 1989, y últimamente modificada su Ordenanza Municipal en fecha 09 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 1464 de fecha 13 de junio de 1994.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• HECTOR ANDRES OBREGON PEREZ, MARIA MARCANO MOTA, DEYANIRA NAVAS PIÑATE, LISBETH BORREGO, EDGAR PERDOMO DELGADO, GEIMY BRITO y ADA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.123.100, V-4.222.020, V-3.665.790, V-9.821.485, V-6.376.426, V-13.686.526 y V-3.767.996, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.290, 112.38, 11.395, 59.143, 68.985, 92.989 y 24.053.-
PARTE DEMANDADA:
• Sociedad mercantil VANOSTEN C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, endecha 8 de julio de 2008, bajo el No. 50, Tomo 1850 A, con su última modificación inscrita ante la Oficina de registro antes mencionada, en fecha 21 de mayo de 2009, bajo el No. 11, Tomo 88-A, en la persona del Presidente y Vicepresidenta LUIS BRANMIASKY BARRIOS AGUILERA y JANET CALDERON ADVINCULA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.672.042 y V-24.316.867, y a estos últimos con el carácter de fiadores solidarios, avalistas y principales pagadores.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
Se inició la presente acción mediante escrito de demandada, presentado por los ciudadanos LISBETH BORREGO, GEIMY BRITO y ADA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.821.485, V-13.686.526 y V-3.767.996, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.143, 92.989 y 24.053, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP), Entidad Autónoma de este domicilio con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del fisco Municipal, creado según ordenanza Municipal de fecha 14 de noviembre de 1946, publicada en la Gaceta Municipal No. 6.601 de la misma fecha, posteriormente modificada su Ordenanza en fecha a) 04 de diciembre de 1947, publicada en la Gaceta Municipal No. 6 Extraordinaria, de fecha 09 de diciembre de 1947, b) 07 de junio de 1971, publicada en la Gaceta Municipal No. 272 de fecha 18 de agosto de 1971, c) 18 de diciembre de 1972, publicada en la Gaceta Municipal No. 13.935 de fecha 23 de enero de 1973, d) 28 de diciembre de 1989, publicada en la Gaceta Municipal No. 885 Extraordinaria, de fecha 31 de diciembre de 1989, y últimamente modificada su Ordenanza Municipal en fecha 09 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 1464 de fecha 13 de junio de 1994, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de marzo de 2011, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.-
Por auto dictado en fecha 29 de julio de 2011, este Juzgado procedió admitir la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada.-
Siendo el último acto de procedimiento realizado el 25 de octubre de 2011, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandante consigno los fotostatos necesarios para gestionar la intimación de la parte demandada.-
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal de Instancia pasa a hacerlo y al efecto considera el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…) También se extingue la instancia: (…) 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 2º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedaron establecidas las obligaciones que debe cumplir la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia, por transcurrir 30 días calendarios siguientes a la admisión de la reforma de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, así como la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.-
En el presente caso la reforma de la demanda fue admitida el 29 de julio de 2011, toda vez que hasta la presente fecha la parte actora no dio cumplimiento con la carga de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para hacer efectiva la intimación de la parte demandada, siendo que desde el 29 de julio de 2011, hasta el 28 de septiembre de 2011, transcurrieron un total de 30 días continuos; por lo que concluye este sentenciador que la parte actora dentro de ese preclusivo lapso no dio cumplimiento a la sentencia antes parcialmente transcrita. Así Se Decide.-
Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso opero o no la perención de la instancia, es necesario, en primer lugar señalar que en el caso de la perención de la instancia los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 en el ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, en el presente caso el actor no dio cumplimiento dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días continuos a las cargas antes descritas a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia que en el presente caso al no haber cumplido dentro del lapso estipulado con las cargas antes descritas por la parte actora debe ser declarada la perención de la instancia contemplada en el ordinal 2º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Así Se Decide.-
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así Se Decide.-
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 1:45 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. LA SECRETARIA,
ASUNTO: AP11-M-2011-000101 ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/RB.
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