REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2009-000821
PARTE ACTORA:
• CARLOS HUMBERTO CISNEROS YEPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No. 4.713.383, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.971, actuando en su propio nombre y defensa.
PARTES DEMANDADAS:
• GABRIEL MOÑIZ VIERA (nacionalidad holandesa) y PEDRO MANUEL CISNERO YEPEZ, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad Nos. E- 81.229.796 y V- 3.176.076, en el mismo orden.
DEFENSOR AD-LITEM:
• AMERICA GOMEZ PEREZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.436.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, impetrada en fecha 06 de julio de 2009, por el ciudadano CARLOS HUMBERTO CISNEROS YEPEZ, quien actúa en su propio nombre y defensa, en contra de los ciudadanos GABRIEL MOÑIZ VIERA y PEDRO MANUEL CISNERO YEPEZ.
Consignados como fueron los recaudos respectivos, este Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 14 de julio de 2009 admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadanos GABRIEL MOÑIZ VIERA y PEDRO MANUEL CISNERO YEPEZ, a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 28 de junio de 2009, como complemento del auto de admisión del 14 de julio de 2009, se dictó auto a los fines de subsanar la omisión cometida al emplazar erróneamente a la parte demandada.
Agotada la citación personal de la parte demandada, la parte actora solicitó se librara cartel de citación, lo cual fue acordado mediante auto de 20 de noviembre de 2009, para ser publicados en los diarios “El Universal” y “El Nacional”, los cuales fueron consignados por la actora mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2009.
En fecha 12 de enero de 2010, ante la imposibilidad de citar a los demandados, solicitó se fijara cartel de citación en el domicilio de los mismos. Posteriormente, el 28 de abril de 2010, la secretaria de este Juzgado Undécimo dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, a los fines fijar el cartel librado el 20 de noviembre de 2009.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2010, se designó como defensora ad-litem de la parte demandada, a la abogada en ejercicio, ciudadana AMERICA GOMEZ PEREZ.
El 23 de julio; 16 y 28 de septiembre; 05 y 29 de octubre; 05 de noviembre y 07 de diciembre de 2010, el abogado actor solicitó el beneficio de justicia gratuita, petición que fue desechada mediante auto de fecha 21 de enero de 2011.
En fecha 28 de enero de 2011, la abogada AMERICA GOMEZ PEREZ se dio por notificada del cargo de defensora ad-litem, quien en fecha 01 de febrero de 2011, aceptó el mismo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 10 de marzo de 2011, la defensora ad-litem se dio por citada, cuyas resultas fueron consignadas por el alguacil en esa misma fecha.
Mediante escrito presentado en fecha 08 de abril de 2011, la defensora ad-litem designada a la parte demandada, procedió a contestar la demanda en los términos que mas adelante serán detallados.
En fecha 15 de abril de 2011, la parte actora presentó escrito alegando que según consta en el expediente que la defensora judicial se dio por citada el 10 de marzo de 2011, pero no consta en autos que haya dado contestación en el lapso legal establecido.
Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el procedimiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con respecto al procedimiento de partición de comunidad hereditaria seguido por el ciudadano CARLOS HUMBERTO CISNEROS YEPEZ en contra de los ciudadanos GABRIEL MOÑIZ VIERA y PEDRO MANUEL CISNERO YEPEZ , con base a las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora:
Que consta de copia certificada del expediente No. 05090064 de fecha 27 de febrero de 2009, expedida por el Departamento de Sucesiones del SENIAT que la causante tanto de la parte actora como de la parte demandada, ALICIA YEPEZ de MOÑIZ quien se identificaba con la cédula de identidad No. 427.055 falleció en Caracas el 27 de junio de 2008, dejó tres (3) herederos, es decir, su viudo y dos hijos, de nombre GABRIEL MOÑIZ VIERA, PEDRO MANUEL CISNEROS y CARLOS HUMBERTO CISNESOS YEPEZ, (actor), quienes heredaron derechos pro indivisos.
Que consta de documentó protocolizado por ante El Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 15 de diciembre de 19945, bajo el No. 59, Tomo 48, Protocolo Primero, que la causante adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número B-67, ubicado en el sexto piso del Bloque “B” del Edificio Jardín Tiuna, situado en la calle La Guairita de la Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda, dentro de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano GABRIEL MOÑIZ VIERA, correspondiéndole a este un sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66,66%) a cada uno de los hijos un dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16,66 %), sobre los derechos del referido inmueble.
Que consta de documento protocolizado por el Registro Subalterno del Distrito Brión del Estado Miranda, el 14 de junio de 1972, bao el 24, tomo vto 147 y 149, Protocolo Primero, que la causante, estando divorciada , adquirió un inmueble constituido por un terreno y la casa-quinta sobre él construida, situado en la calle principal del Caserío La fundación del Municipio Tacarigua de Mamporal, Estado Miranda, es decir, que al viudo y a cada uno de los hijos les corresponde un treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre los derechos pro indivisos del ut supra mencionado inmueble.
Que consta de certificado de registro de vehiculo No. 859410 de fecha 22 noviembre de 1995, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que la causante adquirió estando casada para la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano GABRIEL MOÑIZ VIERA, un vehículo automotor marca: Daewo, año 1994; placa KAB45G, es decir, que al viudo le corresponde un sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66,66) y a cada uno de los hijos les corresponde un dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16,66 %) de los derechos pro indivisos del referido vehiculo.
Igualmente, arguyó el actor que desde la fecha del fallecimiento de la causante, esto es, el 27 de junio de 2008 tanto el viudo GABRIEL MOÑIZ VIERA como su hermano PEDRO MANUEL CISNEROS YEPEZ han continuado viviendo en la residencia de su madre sin darle oportunidad de ingresar al apartamento del cual es heredero, peor aun, en la casa situada en el Caserío la Fundación del Municipio Tacarigua de Mamporal, lo tienen alquilado a una familia, sin que él perciba mi alícuota como heredero y aunado a ello el viudo de su madre hace uso del vehículo sin que él obtenga Benicio, contraprestación o ventaja, y que a pesar de su insistencia en liquidar la comunidad hereditaria y pasado más de un año de la muerte de su madre no ha percibido fruto alguno como heredero de la sucesión.
Que en razón de que el artículo 768 dispone que no puede obligarse a nadie a permanecer en comunidad, y por cuanto no ha sido posible llegar a au arreglo amistoso que existe con la parte demandada en razón de la sucesión , es que solicitó la partición judicial, y ante la imposibilidad de división entre comuneros, por tratarse de un apartamento, un terreno con una casa destinada a vivienda unifamiliar y un vehículo automotor es que con fundamento en los artículos 768 y 777 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedió a demandar a los ciudadanos GABRIEL MOÑIZ VIERA y PEDRO MANUEL CISNEROS YEPEZ a fin de que convinieran o en su defecto así lo condene el tribunal a que mediante su venta en pública subasta y la distribución entre las partes en la proporción correspondiente.
De conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil, estimó los daños y perjuicios que me le han causado a- su decir-, sus coherederos de la forma que sigue: A) Un alquiler prudencial a un apartamento situado en Chuao, de dos (2) habitaciones con dos baños, con puesto de estacionamiento , techado que goza de piscina y vigilancia , en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales que le corresponderían el dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16,66%) desde el mes de julio de 2008, inclusive. B) Un alquiler prudencial de la casa y el terreno situado en el Caserío La fundación del Municipio Tacarigua del Mamporal, Estado Miranda, que tiene tres (3) habitaciones con dos (2) baños, con puesto de estacionamiento techado para cuatro (4) vehículos, que goza de piscina, en la cantidad de dos mil quinientos (Bs. 2.500,00) mensuales, del cual le corresponderían el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%), desde el mes de julio de 2008, inclusive. C) El alquiler del vehículo marca Daewo, año 1994, placa KAB45G, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100.00) diarios, que le corresponderían el dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16,66 %), desde el mes de julio de 2008, inclusive.
Por todo lo expuesto, demandó de manera complementaria los daños y perjuicios que –a su decir- le han ocasionado desde el mes de julio de 2008 a los ciudadanos ut supra mencionados, por lo que solicitó: PRIMERO: La partición de la comunidad hereditaria. SEGUNDO: El pago de ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 11.995,20) que corresponde a los daños y perjuicios causados por el uso indebido del apartamento de Chuao, antes identificado, desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de junio de 2009, ambos inclusive y los que se sigan venciendo hasta la liquidación de la comunidad hereditaria. TERCERO El pago de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 9.999,00), que le corresponde por los daños y perjuicios causados por el uso indebido del la casa y terreno ubicado en el Caserío La fundación del Municipio Tacarigua del Mamporal, Estado Miranda, desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de junio de 2009, ambos inclusive y los que se sigan venciendo hasta la liquidación de la comunidad hereditaria. CUARTO: El pago de TRESINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 36.500,00) que corresponde a los daños y perjuicios causados por el uso indebido del vehículo, desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de junio de 2009, ambos inclusive y los que se sigan venciendo hasta la liquidación de la comunidad hereditaria. QUINTA: Que las cantidades reclamadas sean indexadas de conformidad con el índice inflacionario a nivel nacional. SEXTO: Las costas y costos del juicio.
Estimó la demandada en la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 970.000,00) que equivalen a DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS (17.636) unidades tributarias.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad de dar contestación la defensora ad-litem de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición alegando la inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, con base a que del escrito libelar se desprende que la actora además de demandar la partición hereditaria también demandada los daños y perjuicios, que según la actora le han causado sus representados, para lo cual también invocó sentencia del 27 de abril de 2001, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez.
Expuesto lo anterior pasa este juzgador a establecer del thema decidedum, el cual se encuentra determinado por la pretensión de la actora que persigue la partición de la comunidad hereditaria arguyendo que se evidencia de la copia certificada del expediente signado con el No. 05090064 de fecha 27 de febrero de 2009, expedida por el Departamento de Sucesiones del SENIAT que la causante ALICIA YEPEZ de MOÑIZ tanto de la parte actora como de la parte demandada, quien se identificaba con la cédula de identidad No. 427.055 falleció en Caracas el 27 de junio de 2008, dejando tres (3) herederos, es decir, su viudo y dos hijos, de nombre GABRIEL MOÑIZ VIERA, PEDRO MANUEL CISNEROS y CARLOS HUMBERTO CISNESOS YEPEZ, (actor), quienes heredaron los derechos pro indivisos identificados anteriormente
Igualmente, arguyó el actor que desde la fecha del fallecimiento de la causante, esto es, el 27 de junio de 2008 tanto el viudo GABRIEL MOÑIZ VIERA como su hermano PEDRO MANUEL CISNEROS YEPEZ han continuado viviendo en la residencia de su madre sin darle oportunidad de ingresar al apartamento del cual es heredero, peor aun, en la casa situada en el Caserío la Fundación del Municipio Tacarigua de Mamporal, lo tienen alquilado a una familia, sin que él perciba mi alícuota como heredero y aunado a ello el viudo de su madre hace uso del vehículo sin que él obtenga beneficio, contraprestación o ventaja, y que a pesar de su insistencia en liquidar la comunidad hereditaria y pasado más de un año de la muerte de su madre no ha percibido fruto alguno como heredero de la sucesión, y de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil, estimó los daños y perjuicios que me le han causado a- su decir-, sus coherederos de la forma que sigue: A) Un alquiler prudencial a un apartamento situado en Chuao, de dos (2) habitaciones con dos baños, con puesto de estacionamiento , techado que goza de piscina y vigilancia, en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales que le corresponderían el dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16,66%) desde el mes de julio de 2008, inclusive. B) Un alquiler prudencial de la casa y el terreno situado en el Caserío La fundación del Municipio Tacarigua del Mamporal, Estado Miranda, que tiene tres (3) habitaciones con dos (2) baños, con puesto de estacionamiento techado para cuatro (4) vehículos, que goza de piscina, en la cantidad de dos mil quinientos (Bs. 2.500,00) mensuales, del cual le corresponderían el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%), desde el mes de julio de 2008, inclusive. C) El alquiler del vehículo marca Daewo, año 1994, placa KAB45G, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100.00) diarios, que le corresponderían el dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16,66 %), desde el mes de julio de 2008, inclusive, razón por la cual demandaba de forma complementaria los daños y perjuicios que –a su decir- los demandados le han causado desde el mes de julio de 2008.
Igualmente, alegó que según el expediente respectivo la defensora judicial designada, se dio por citada el 10 de marzo de 2011 y no consta en autos que haya dado contestación a la demandada en el lapso legal establecido.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora ad-liten designada para la parte demandada en el sub lites, hizo formal oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, alegado la inepta acumulación prevista en el artículo 78 eiusdem, alegando que la actora en su escrito libelar demanda la partición de la comunidad hereditaria y también demanda los daños y perjuicios.
Establecido lo anterior, pasa este sentenciador siguiendo un orden procesal pasa a decidir en primer lugar la sobre la inepta acumulación alegada por la defensor ad-litem de la parte demandada, que de prosperar se decidirá con respecto al alegato explanado por la parte actora, en el sentido de si la defensora judicial contesto o no en tiempo oportuno, para luego proseguir con el pronunciamiento de fondo, luego de valorar las pruebas aportadas por las parte al proceso.
Este sentenciador para decidir observa:
Del escrito libelar se desprende el siguiente contenido: “…con fundamento en los artículos 768 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, la partición de la referida comunidad hereditaria, (…/…) DEL LUCRO CESANTE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.273 del Código Civil, estimo los daños y perjuicios que me han causado mis coherederos de la manera siguiente: (…Omissis) Es por ello, que complementariamente demando, en los daños y perjuicios….”.
Ahora bien, establece el articulo 77 del Código de Procedimiento Civil que el demandante pobra acumular a su libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado aunque deriven de diferente títulos, sin embargo, el artículo 78 eiusdem contiene la siguiente prohibición:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí….”.
Cabe destacar, que la demanda de partición se encuentra ubicada dentro del Libro IV, Titulo V, en los llamados procedimientos especiales, que aun cuando su tramite se ventila por las reglas del procedimiento ordinario conforme lo dispone el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no se lleva a cabalidad con estricta sujeción a dicho iter procesal, ya que en el caso de que el demandado no diese contestación a la litis o no formulase oposición a la partición pretendida, conforme al artículo 778 ibidem, se procedería a la segunda fase de ese procedimiento especial como lo es el nombramiento del partidor; obviando la fase cognitiva del proceso, por un lado, y por el otro lado, la pretensión de daños y perjuicios se ventila por el procedimiento residual ordinario previsto en los artículos del 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, libro segundo, título I, que establece:
“… Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho se ventilaran por el procedimiento ordinario especial…”.
En este orden de idea, para este sentenciador se hace necesario traer a colación lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión de fecha 12 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, expediente No. AA20-C-2006-000937, caso RICHARD OSCAR RAMÍREZ SÁNCHEZ, de la Sala de Casación Civil, que dejó asentado lo siguiente:
“… Ahora bien, siendo que tal pronunciamiento es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, el Juez de la recurrida estaba obligado –como lo hizo- a resolver sobre dicho alegato relativo a la inepta acumulación que realizó la parte demandada en el escrito de contestación y no como cuestión previa –como erradamente lo sostiene el formalizante-, por ser la misma de orden público, razón por la cual no incurre en la omisión de las formas procesales denunciadas.
Así pues se procede analizar la defensa invocada como una defensa de fondo y no como cuestión previa conforme lo dispone el criterio antes señalado. De igual forma en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 13 de marzo de 2009, expediente Nº AA20-C-2004-000361 caso JOSE CELESTINO DURAN, donde estableció lo siguiente:
Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa de sustancia través del procedimiento ordinario, perlo la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, resuelta que ello solo ocurre cuando e la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
Por otra parte, se observa que según lo previsto en el articulo 780 eiusdem, “… la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciara y decidirá en cuaderno separado…”, lo cual, una vez mas, evidencia las particularidades de las que esta revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por ultimo, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del tramite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el articulo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor…”.
De manera, que como se evidencia del extracto trascrito al existir un procedimiento especial de partición y otro ordinario, se incurre en una violación del proceso por cuanto la actora en efecto acumuló pretensiones que no pueden resolverse en un mismo proceso, pues esta en contravención al derecho a la defensa del demandado, de donde se evidencia sin lugar a duda una concentración de pretensiones cuya acumulación se encuentra prohibida por ley, por lo que forzosamente, quien aquí sentencia declara procedente la defensa de inepta acumulación de pretensiones hecha por la defensora ad-litem designada a la parte demandad en el presente asunto judicial, y por consiguiente la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la presente causa.
Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Se deja constancia que en virtud de haber prosperado la defensa de fondo ut supra analizada, se hace inoficioso entrar a conocer el fondo de la cuestión debatida.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, y consecuencialmente se declara INADMISIBLE la presente demanda de partición de comunidad hereditaria y complementaria de daños y perjuicios incoada por el ciudadano CARLOS HUMBERTO CISNEROS YEPEZ en contra de los ciudadanos GABRIEL MOÑIZ VIERA y PEDRO MANUEL CISNERO YEPEZ, ambos previamente identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte actora.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
EL JUEZ,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 02:19 pm, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AP11-V-2009-000821
AVR/SC/
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