REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno (31) de Octubre de 2011.
Años: 201º y 152º.
ASUNTO: AP11-V-2009-001211
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA:
• GIUSEPPINA MONTEBELLO DE FERNANDEZ Y RAFAEL GUILLERMO FERNANDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° E-927.169 y V-3.747.073, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• ANIELLO DE VITA CANABAL Y FRANCISCO J. GIL HERRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.467 y 97.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-14.484.207.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• FELIX ENRIQUE BEAUJON WULFF Y HERMAGORAS AGUIAR RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.744 y 106.682, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REDHIBITORIA.
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se dio inicio al presente procedimiento, en virtud de escrito presentado por los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL Y FRANCISCO J. GIL HERRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.467 y 97.215, respectivamente, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GIUSEPPINA MONTEBELLO DE FERNANDEZ Y RAFAEL GUILLERMO FERNANDEZ ROJAS, procedieron a demandar al ciudadano CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADIA, por Acción Redhibitoria, por cuanto señalan que el demandado se encuentra ocupando un inmueble propiedad de sus representados, desde el 19 de noviembre de 2003, a raíz de una medida de entrega material practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 07 de enero de 2000 por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Haciendo además remodelaciones sin tener legitimidad alguna para hacerlo y procurándose un beneficio propio evidentemente ilegal e injustificado.
En fecha 08 de diciembre de 2009, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, en el que ordenó la citación de los demandados, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones.
Cumplidos como fueron los trámites que llevaron a satisfacer la citación de la demandada, se recibió escrito presentado por el ciudadano Carlos Alberto Dugarte Obadia, titular de la cedula de identidad Nº V-14.484.207, en el cual solicitó se decrete la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Julio de 2011, este Tribunal dictó decisión en la cual declaró que no se verificó la Perención de la Instancia. De dicha decisión apeló la parte demandada la cual fue oída en un solo efecto.
En fecha 09 de agosto de 2011, la parte demandada presentó escrito de Promoción de Cuestiones Previas, contenidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, procedió a presentar escrito de contestación de Cuestiones Previas, en el cual Rechazó, negó y contradijo todas y cada unas de las cuestiones previas interpuestas.
En fecha 04 de Octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora y de la demandada, procedieron a presentar escrito de promoción de Cuestiones Previas, cada uno por separado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la cuestión previa opuesta, lo cual se hará con base a las siguientes consideraciones:
Se trata de una demanda por Acción Redhibitoria sobre un inmueble propiedad de la parte actora, que a consecuencia de una Medida de entrega material decretada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la parte demandada se encuentra ocupando, ilegítimamente y procurándose un beneficio propio, tal como lo señala la actora en el libelo de la demanda.
Por tal motivo, la parte demandada presentó escrito de Promoción de Cuestiones Previas, de las contenidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de fianza que debe presentar el demandante que no se encuentre domiciliado en el país; la falta de claridad al identificar el objeto de la pretensión, los linderos y su situación; y la falta de claridad de los hechos y el derecho en el cual fundamentan su pretensión; por no cumplir con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 ejusdem, establecidas de la siguiente manera:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
…omissis…”
Al respecto, la parte actora procedió a contradecirlas a través de escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2011, donde manifestó el apoderado judicial, que su representada se encuentra debidamente domiciliada en el país y además posee bienes suficientes para responder por las costas que se pudieran ocasionar a la parte demandada en caso de resultar perdidosa en la causa. De ello observa este juzgador, cursante a los folios 11 al 28, Copias certificadas del Documento que la acredita como propietaria de un terreno ubicado en el Sector denominado Cuesta La Hallaca, Municipio Baruta, Estado Miranda, con un área de quinientos seis con once metros cuadrados (506,11 m2), así como de unas bienhechurias sobre el construidas, cuya documentación fue presentada como fundamental junto al libelo de la demanda.
Al respecto, el artículo 36 del Código Civil establece:
“Artículo 36. El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leves especiales.”
En tal sentido, se tiene que las Cuestiones Previas son aquellos medios de defensa o excepciones que puede alegar el demandado cuando se ejerza una pretensión en su contra, pudiendo la parte actora subsanarlas voluntariamente o contradecirlas. Ahora bien, el legislador ha proveído de herramientas para que la otra parte pueda subsanar las cuestiones previas promovidas. En tal sentido, así lo establece el artículo 350 ejusdem:
“Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…omissis…
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
…omissis…
Artículo 352. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.”
Por tal motivo, al no haber subsanado la parte actora, las cuestiones previas promovidas por la demandada, y en cambio contradecirlas, se apertura una articulación probatoria de ocho (08) días, para que vencido como quedare dicho lapso este Tribunal pasare a decidir al respecto. En efecto, dentro del lapso probatorio de las Cuestiones Previas, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en el cual reprodujo el merito favorable de los autos, particularmente en lo que se desprende del escrito de contestación de las cuestiones previas, sobre la falta de fianza y el defecto de forma promovido por la parte demandada; así como también ratificó la prueba instrumental acompañada con el escrito de contestación de las cuestiones previas en comento, constante de una (01) Constancia de Residencia expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que por ser un documento público administrativo que no fue desconocido, y tener pleno valor probatorio, pidió que así fuese expresamente declarado.
Observa este Tribunal, que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Al analizar el criterio de la doctrina, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual el merito favorable a los autos promovido por la actora, no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la Instrumental ratificada por la actora, contentiva de Constancia de Residencia, este Tribunal observa que al no haber sido desvirtuada por la otra parte, por tratarse de actuaciones emanadas de Funcionario que cumple atribuciones que le ha conferido la ley, este Tribunal le da pleno valor probatorio, conforme a los establecido en los artículos 1359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por evidenciarse de estas certificaciones, que la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, hizo constar que la ciudadana Giuseppina Montebello de Fernández, reside en la Calle Las Mercedes, Avenida Tamanaco, casa A, Urbanización Oritopo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Y ASI SE ESTABLECE.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, ha emitido su pronunciamiento:
“respecto al Ord. 5º del 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi, advierte la Sala que el artículo 36 del C. Civ. dispone: …De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales. A tal efecto, estima la Sala … En cuanto a la primera excepción, se advierte que corresponde a la parte demandante la carga de probar que tenga bienes suficientes en el país que la eximan de presentar la fianza…”
No obstante, la parte demandada presentó escrito en el cual señaló que la actora confesó estar residenciada en el país, mas no domiciliada por haber consignado prueba de residencia y no de domicilio, la cual pudo hacer a través de una declaración de impuesto sobre la renta, razón por la cual solicitó fuese declarada con lugar la Cuestión Previa alegada. Finalmente, manifestó que la parte demandante perdió un juicio por resolución de contrato por falta de pago del lote de terreno que le fuera vendido con posterioridad a dicha sentencia, alegando probarlo en el lapso de pruebas.
Ahora bien, de los planteamientos esgrimidos por las partes, observa este jurisdicente que la parte demandada buscó desvirtuar los alegatos presentados por la actora quien manifestó tener bienes suficientes en el país tal como lo demuestra en copias certificadas consignadas como documentos fundamentales del libelo de demanda a tal efecto, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 36 del Código Civil y la jurisprudencia que antecede. Igualmente, se observa a los autos que la parte actora determinó con claridad la ubicación y linderos del terreno, así como de las bienhechurias sobre el construidas, tal como se evidencia tanto del libelo de la demanda, como de los documentos anexos como fundamentales, siendo así que existe similitud entre ellos y llevan a comprobar que versa sobre un mismo bien. Así mismo, existe similitud entre los hechos narrados y el derecho invocado por la actora, por tratarse de una Acción Redhibitoria que busca la restitución de un inmueble que se encuentra en manos de poseedor o detentador, tal como lo manifestó en el escrito libelar.
En consecuencia, este Tribunal comparte el criterio jurisprudencial conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual actuando conforme a lo establecido en el artículo 12 ejusdem, considera que en el caso concreto que nos ocupa, lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar SIN LUGAR, las Cuestiones Previas alegadas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 346 concatenados con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 de la citada norma procesal, emplazando a la parte demandada, para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decisión, proceda a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, condenándola en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por las razones explanadas en la motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, se emplaza a la parte demandada, para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decisión, proceda a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo la 1:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Asunto: AP11-V-2009-001211 ABG. SHIRLEY CARRIZALES
AVR/ SC/ ecd
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