REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000160

PARTE ACTORA:
• NICOLAS RUBINO PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No. 1.723.907.
APODERADOS JUDICIALES:
• JUAN CORREA DE LEON, OSWALDO FUENMAYOR, CAROLINA MORALES LOBO y CLAUDIA PINTO LUZZI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 294, 10.671, 79.735 y 63.424, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA:
AUGUSTO DE OLIVEIRA CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No. 14.033.535.
APODERADOS JUDICIALES:
• ANTONIO JOSE TAUIL MUSSO, AGUSTIN ROJAS y LIBIA GARACIA SERRANO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 33.131, 9.420 y 33.220

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por resolución de contrato impetrada en fecha 25 de febrero de 2010, por el abogado OSWALDO FUENMAYOR FEO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NICOLA RUBINO PINTO en contra del ciudadano AUGUSTO DE OLIVEIRA CRUZ.
Consignados como fueron los recaudos respectivos, este Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 05 de marzo de 2010 admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano AUGUSTO DE OLIVEIRA CRUZ a los fines de dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, conforme al artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia fechada 11 de marzo de 2010, la representación judicial accionante procedió a consignar las copias simple a los fines de la elaboración de la compulsa, por lo que mediante auto del 19 de marzo de 2010 este Jugado Undécimo de Primera Instancia e lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada. (Folios 36 y 37).
El 23 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) como expensas necesarias para la práctica de la citación del demandado. (f.39).
En fecha 07 de mayo de 2010, el alguacil consignó las resultas de la citación de la parte demandada, dejando constancia de que la ciudadana MARIA DE OLIVFEIRA CRUZ, esposa del ciudadano AUGUSTO DE OLIVEIRA CRUZ manifestó que dicho ciudadano se encontraba de viaje fuera del país. (f.40).
En fecha 12 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por cartel de la parte demandada conforme a lo dispuesto por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.52).
Por auto fechado 18 de mayo de 2010, este juzgado acordó la citación por cartel de la parte accionada, en lo diarios “El Nacional” y “El Universal” con los intervalos de ley, los cuales fueron retirados por la actora para su publicación en fecha 27 de mayo de 2010.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2010, la actora consignó los carteles y en fecha 15 de julio de 2011 canceló a la secretaria del Tribunal a los fines de fijar el cartel de citación, la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500), amabas cursantes a los folios 60 y 64)
En fecha 05 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada y consignó poder que acredita tal carácter.
En fecha 09 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda, alegando la perención de la instancia y explanó sus alegatos defensorios de fondo, en los términos que mas adelante serán detallados.
Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el procedimiento breve, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con respecto al procedimiento de resolución de contrato seguido por el ciudadano NICOLA RUBINO PINTO en contra del ciudadano AUGUSTO DE OLIVEIRA CRUZ, con base a las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora: Dicha representación judicial alegó lo que de seguidas se explana:
Que consta del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2008, bajo el No. 86, Tomo 153 de los libros respectivos, que su mandante dio en arrendamiento al ciudadano AUGUSTO DE OLIVEIRA CRUZ un inmueble de su exclusiva propiedad destinado para uso comercial, ubicado en la Avenida San Martín y Calle Oeste 12, Edificio Ultramar, distinguido con el No. 2, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentra detalladas tanto en el escrito libelar como en el contrato de arrendamiento.
Que en fecha 28 de abril de 2009, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio el Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, dictó una resolución administrativa signada con el No. 00013028, expediente No. 77.527-F1, contentivo del procedimiento administrativo de regulación de alquileres, mediante el cual se fijó el canon de arrendamiento máximo para el inmueble objeto de la presente litis, en la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 25.178,58) conforme a lo siguiente: Local semi-sótano Bs. 5.969,70; local Planta Baja Bs. 14.033,25 y el local Mezzanina Bs. 5.175,63.
Que contra dicha resolución el arrendatario ejerció recurso de contencioso administrativo de nulidad de resolución administrativa, el cual cursa al expediente 09-2530 nomenclatura del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, lo que no impide la aplicación inmediata de la fijación del alquiler hecha por el órgano regulador, la cual obligó al arrendatario diez (10) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha en que se agregó al expediente administrativo la notificación del 25 de mayo de 2009, adicional al ello, el demandado confesó en el ut supra recurso que el lapso de sesenta (60) días para interponerlo comenzó a partir del 25 de mayo de 2009, fecha esta –a decir de la actora-, que debe tenerse como indicadora de la aplicación inmediata del alquiler.
Que el arrendatario hasta la fecha adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009, y enero de 2010.
Que en la cláusula novena del contrato de arrendamiento se estipuló que la falta de pago de dos (2) mensuales consecutivas de cánones de arrendamiento sería causal suficiente para que su mandatario solicitara la resolución del contrato de arrendamiento, lo que también implica que su patrocinado tiene la cualidad activa para demandar la presente resolución de contrato.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.167 del Código Civil, y en lo atinente a la aplicación del ejercicio de los recursos administrativos invocó los artículos 87 en concordancia con lo previsto en el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por las razones expuestas demando la resolución del contrato autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, antes indicado, en consecuencia, haga entrega a su mandante del inmueble dado en arrendamiento antes identificado, en pagar los cánones de arrendamiento vencidos mas los que se sigan venciendo hasta la terminación del presente proceso.

Alegatos de la parte demandada: En el escrito de contestación alego lo siguiente:
Como punto previo la perención de la instancia consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2010, consignó las publicaciones de los carteles de citación del demandado, transcurridos trescientos sesenta (360) días después de su última actuación, y a tan solo cinco (5) días para que se consumara la perención anual, la representación judicial accionante en fecha 15 de julio de 2011, consignó los emolumentos al secretario para fijar el cartel de citación en el domicilio del demandado, transcurriendo entre la consignación de la publicación de los carteles y la próxima diligencia tendente a impulsar la citación cautelaría (consignación de los emolumentos al secretario) con creces el lapso de treinta (30) días previsto en el ordinal primero del artículo 367 antes referido.
Admitió, que si era cierto, que su mandante suscribió el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2008, sobre el inmueble objeto del presente asunto judicial.
Negó, rechazó y contradijo en forma expresa que su mandante deba el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009, y el mes de enero de 2010, ya que de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento anexado por la propia parte actora, se evidencia que las partes convinieron lo siguiente:
“… El canon de arrendamiento mensual (…) (…) desde el 1ro de mayo de 2.009 al 30 de abril de 2.010, la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.150,00) mensuales…”.
Que ante la negativa del arrendador de recibir el canon de arrendamiento en su domicilio, conforme fue convenido contractualmente en la referida cláusula, su patrocinado procedió de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a solicitar por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la apertura de un expediente, el cual quedó signado con el No. 2091236, mediante el cual comenzó realizar las consignaciones del canon de arrendamiento a favor del arrendador, lo cual se evidencia de copia certificada marcada con la letra “B”, que su mandante ha cancelado los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009, y el mes de enero de 2010, lo que demuestra el pago de la totalidad de las cantidades demandadas, lo que implica la declaratoria sin lugar de la demanda impetrada.
Que no era cierto que, el canon de arrendamiento máximo fijado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, para el inmueble arrendado fuera por la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 25.178,58), tenga una aplicación inmediata a partir del mes de junio de 2009.
Que las partes no incluyeron en la relación arrendaticia, ninguna cláusula que haga referencia a la aplicación inmediata de cualquier decisión que dicten los organismos competentes con relación al canon de arrendamiento, al contrario, las partes acordaron en la cláusula cuarta aumentos progresivos del canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato, e invocó el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que según lo dispuesto en dicha norma, es solo durante la prorroga legal que se aplicaran las variaciones del canon de arrendamiento que deriven de un procedimiento de regulación , y por interpretación al contrario.
Que la demanda de resolución de contrato por la presunta y negada falta de pago de su patrocinado, se interpuso en el mes de marzo de 2010, encontrándose vigente para ese momento la convención arrendaticia, por cuanto las partes convinieron en la cláusula sexta que la duración del contrato sería por tres (3) años, por todos los motivos antes expuesto, solicitó que la demanda incoada sea declarada sin lugar, en consecuencia, se condene en costas a la parte actora.
Expuesto lo anterior pasa este juzgador a establecer del thema decidedum, el cual se encuentra determinado por la pretensión de la actora que persigue mediante la presente acción la resolución del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2008, bajo el No. 86, Tomo 153 de los libros respectivos, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad destinado para uso comercial, ubicado en la Avenida San Martín y Calle Oeste 12, Edificio Ultramar, distinguido con el No. 2, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, que dio en arrendamiento al ciudadano AUGUSTO DE OLIVEIRA CRUZ, por no cumplir con su obligación de pagar meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009, y enero de 2010.
Tal pretensión fue rebatida por la representación judicial de la parte demandada quien negó, rechazó y contradijo en forma expresa que su mandante deba el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009, y el mes de enero de 2010, ya que de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento anexado por la propia parte actora, se evidencia que las partes convinieron lo siguiente:
“… El canon de arrendamiento mensual (…) (…) desde el 1ro de mayo de 2.009 al 30 de abril de 2.010, la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.150,00) mensuales…”.
Que ante la negativa del arrendador de recibir el canon de arrendamiento en su domicilio, conforme fue convenido contractualmente en la referida cláusula, su patrocinado procedió de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a solicitar por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la apertura de un expediente, el cual quedó signado con el No. 2091236, mediante el cual comenzó realizar las consignaciones del canon de arrendamiento a favor del arrendador, lo cual se evidencia de copia certificada marcada con la letra “B”.
Establecido el thema decidendum pasa quien aquí decide a fijar le orden decisorio en el presente juicio, para lo cual se deberá decidir como punto previo la perención breve de la instancia, que de resultar improcedente se pasará a dirimir el asunto de fondo.

III
PUNTO PREVIO

Determinado lo antes expuesto, observa este juzgador que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2010, la actora consignó los carteles y en fecha 15 de julio de 2011 canceló a la secretaria del Tribunal a los fines de fijar el cartel de citación, la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500), amabas cursantes a los folios 60 y 64).
Al respecto, cabe destacar que la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala:

“… La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer...”.

Ahora bien, este considera necesario indicar los lineamientos que en materia de perención de la instancia ha venido estableciendo nuestro Máximo Tribunal con sujeción a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.

De lo transcrito, se infiere que cuando transcurrido el lapso de un año días contados a partir de la admisión de la demanda, si el actor no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los accionados, ocurre la perención; Ahora bien, con respecto a “las obligaciones que impone la ley”, han sido diversos los criterios sostenidos, pues antes de la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Arancel Judicial, consagraba la obligación del demandante de pagar el arancel respectivo a los fines de que le fuera librada la correspondiente compulsa. Ante la manifiesta gratuidad constitucional, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que dichas obligaciones deben ser estricta y oportunamente satisfechas dentro del mencionado lapso de treinta días, mediante la consignación de los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa, el suministro de la dirección del demandado a los efectos de la práctica de la citación y el pago al Alguacil de los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, funcionario que debe dejar constancia en el expediente de haber recibido los emolumentos, ex artículo 12 eiusdem, dejando establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que el incumplimiento de estas obligaciones acarrea la perención de la instancia.
En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, determinó con respecto a la perención de la instancia, el criterio siguiente:
“…No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando este haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributarios se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacer poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciendo de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público, siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la prestación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, la cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece...”.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, señaló:

“La errónea interpretación ha dicho ésta Máxima Jurisdicción se produce en los casos en que el juez aun escogiendo acertadamente la norma aplicable al hecho que conoce, al interpretarla hace derivar consecuencias no previstas en ella.
En este orden de ideas estima la Sala analizar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; establece la disposición invocada que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que ocurra la perención de la instancia. A saber se consagran cuatro supuestos, expresa así el texto de la norma citada:…(…)
Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, que se realizará con la sentencia.” (Subrayado del tribunal).

Congruente con todo lo expuesto, siendo que en el sub examine ha quedado demostrado que luego de admitida la demanda en fecha 05 de marzo de 2010, la parte actora consignó en fecha 11 de marzo del mismo año las copias del libelo de la demanda y el correspondiente auto de admisión, a los fines de que fueran libradas las compulsas para la correspondiente citación de la parte demandada, asimismo, consta en el expediente que la actora puso a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, es decir, los emolumentos conforme se evidencia de diligencia de consignación de expensas fechada 23 de marzo de 2010, como también se puede observar que desde la fecha de admisión de la misma hasta dicha fecha de consignación de tales resultas, trascurrió tan solo dieciocho (18) días calendarios, a pesar de no constar en autos computo alguno que determine los días de despacho transcurridos, sin embargo, de acuerdo a los días calendarios se observa que no transcurrieron mas de treinta (30) días para que operara la perención breve, máxime cuando la actora si cumplió en ese sentido con la carga impuesta por nuestro ordenamiento jurídico.
Por otro lado, se observa que la representación judicial de la parte demandada arguyó que, su contraparte mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2010, consignó las publicaciones de los carteles de citación del demandado transcurridos trescientos sesenta (360) días después de su última actuación, y a tan solo cinco (5) días para que se consumara la perención anual la representación judicial accionante en fecha 15 de julio de 2011, consignó los emolumentos al secretario para fijar el cartel de citación en el domicilio del demandado, transcurriendo entre la consignación de la publicación de los carteles y la próxima diligencia tendente a impulsar la citación cartelaria (consignación de los emolumentos al secretario) con creces el lapso de treinta (30) días previsto en el ordinal primero del artículo 367 antes referido.
Cabe destacar, que ante la imposibilidad de citar a la parte demandada, conforme se evidencia de resultas consignadas por el alguacil en fecha 07 de mayo de 2010, la parte actora en fecha 12 de mayo de 2010, solicitó la citación por cartel conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado por este juzgado mediante auto del 18 de mayo de 2010, y consignados los carteles por la actora en fecha 20 de julio de 2010, evidenciándose que no fue sino hasta el 15 de julio de 2011 que dejó constancia de haber cancelado al funcionario o funcionaria que ejerce el cargo de secretaria o secretario del tribunal la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), y que a pesar de no existir computo que indique los días de despacho trascurridos, se puede apreciar que desde el 20 de julio de 2010 hasta el 15 de julio de 2011, transcurrido trescientos sesenta (360) días, es decir, que para que se cumpliera o consumara la perención anual, debió transcurrir trescientos sesenta y cinco (365) días, los cuales se cumplirían en los días calendarios 16, 17, 18, 19 y 20 de julio de 2011, que completarían el año, y así consumarse el lapso de un (1) año para que opere la perención anual, lo cual no ocurrió, por lo que tampoco cumple con el supuesto de perención alegada por la parte demandada, y tal circunstancia no guarda relación de identidad con el supuesto de hecho consagrado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que como quedó establecido por la sala que no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, que se realizará con la sentencia, y en el sub examine la actora antes de cumplirse el año para que se produjera la perención, activo el proceso al consignar los emolumentos para la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado, en razón de ello, quien aquí decide debe declarar forzosamente que no ha operado la perención de la instancia. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE
Decidido y fijado lo anterior, pasa este sentenciador a realizar un análisis exhaustivo del material probatorio aportado por las partes, para luego dirimir el merito de fondo.

PRUEBA DE LA ACTORA: Con el libelo aportó los siguientes medios probatorios:
• Documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2010, bajo el No. 31, Tomo 17 de los libros respectivos llevados por dicha Notaria, el cual acredita el carácter con que actúan los abogados que representa a la parte actora, y se valora conforma a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, en fecha 11 de julio de 2008, bajo el No. 86, Tomo 153 de los libros llevados por dicha Notaria. Esta prueba demuestra la relación arrendaticia entre las partes con respecto al inmueble dado en alquiler, que además es admitida por la parte demandada, por lo que no es objeto de prueba, y así se declara.
• Copia fotostática del documento de compra-venta suscrito por el ciudadano GIOVANNI FORNINO ARONE, en representación de su cónyuge ciudadana JOSEFA DEL CARMEN BENITEZ DE FORNINO y el ciudadano NICOLAS RUBINO PINTO, sobre el inmueble de marras, que al no haber sido impugnado se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Copia certificada del Recurso Contencioso Administrativo Especial Inquilinario de Nulidad interpuesto por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el abogado ANTONIO JOSE TAUIL MUSSO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AUGUSTO DE OLIVEIRA CRUZ contra la resolución administrativa de efectos particulares No. 00013028, de fecha 28 de abril de 2009 dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, contentivo del procedimiento de regulación de alquilares, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, la cual no fue impugnada y se valora conforme al articulo 1.359 del Código Civil, para lo cual se hace una breve aclaratoria de lo que es un documento publico y un documento administrativo, ya que estos últimos, son aquellos instrumentos escritos donde consta alguna actuación de un funcionario competente, están dotados de una presunción favorable a la verdad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal, el documento administrativo es una actuación que por tener firma de un funcionario administrativo, esta dotado de una presunción de legitimidad, el documento publico, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificadora para otorgarle fe pública, en definitiva los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio solo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha, los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido, los segundos, no admiten prueba en contrario y solo procede la simulación o la tacha. El documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento publico definido en el articulo 1.357 del código civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se semeja al valor probatorio de los documentos autenticados a que se contrae el articulo 1.363 del código civil, puesto que la verdad de la declaración en el contenida hace fe hasta prueba en contrario, y así se declara.

PRUEBA DE LA DEMANDADA: Con la contestación consignó lo siguiente:
• Copia fotostática de la sentencia de perención breve proferida en fecha 30 de octubre de 2009, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• Copia certificada del expediente signado 20091236 nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante se aprecia que en fecha 09 de julio de 2009, el ciudadano AUGUSTO DE OLIVEIRA CRUZ consignó la cantidad de Bs. 8.000,00 a favor del ciudadano GIOVANNI FORNINO ARONE, correspondientes a los reclamados por la actora, y que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En el lapso probatorio ningunas de las partes aportó prueba alguna.
Analizado lo anterior, pasa este juzgado a pronunciarse con respecto al merito de autos, para lo cual observa que la parte actora pretende la resolución de un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2008, bajo el No. 86, Tomo 153 de los libros respectivos, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad destinado para uso comercial, ubicado en la Avenida San Martín y Calle Oeste 12, Edificio Ultramar, distinguido con el No. 2, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, que dio en arrendamiento al ciudadano AUGUSTO DE OLIVEIRA CRUZ, por cuanto la arrendataria no ha cumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009, y enero de 2010.
Tal pretensión fue negada, rechazada y contradicha en forma expresa por la representación judicial de la parte demandada, alegando que no era cierto que mandante deba los cánones de arrendamiento reclamados por la actora, por cuanto en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se evidencia que las partes convinieron lo siguiente: “… El canon de arrendamiento mensual (…) (…) desde el 1ro de mayo de 2.009 al 30 de abril de 2.010, la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.150,00) mensuales…”.
Que ante la negativa del arrendador de recibir el canon de arrendamiento en su domicilio, conforme fue convenido contractualmente en la referida cláusula, su patrocinado procedió de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a solicitar por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la apertura de un expediente, el cual quedó signado con el No. 2091236, donde consta las consignaciones del canon de arrendamiento a favor del arrendador.
Ahora bien, con respecto a la negativa del arrendador de recibir el pago de los cánones de arrendamientos, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

“… Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad….”.

Asimismo, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2010, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, quedó establecido lo siguiente:
“… 1.5 Que “(…) el Tribunal Agraviante, dispuso lo que a continuación se transcribe, para confirmar el fallo recurrido en virtud de la inidónea e inconstitucional utilización de una presunción desvirtuable de validez y legitimidad de las consignaciones arrendaticias, no previstas legislativamente; ante la ausencia de actividad impugnaticia en contra del trámite consignatorio, por parte de la arrendadora CONSTRUCCIONES y MATERIALES PRIVITERA, C.A. (COMPRICA) sin considerar absolutamente nada en lo atinente a los elementos esenciales del hecho consignatorio, y desconociendo, (…) los artículos 51, 53, 54 y 56 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios inconstitucionalmente, y menoscabando los derechos de rango constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de (su) mandante CONSTRUCCIONES y MATERIALES PRIVITERA, C.A. (COMPRICA):
‘…el hecho consignatorio por sí mismo no indica que la consignación fue legítimamente efectuada, pero es indudable que esta disposición contiene una presunción Iuris Tantum a favor del arrendatario, de que la misma fue realizada conforme a los requisitos esenciales a que se refieren los artículos 51, 53, 54 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En base a lo expuesto, éste Juzgador es del criterio, que, una vez que le sea opuesta al arrendador, las consignaciones efectuadas por el arrendatario a los fines de sustentar su excepción de pago; el arrendador demandante, debe proceder a impugnar la eficacia o legitimidad de las consignaciones, a los fines de quitarle toda la validez que de ellas se pueda presumir; en tal caso la consecuencia inmediata que deriva de esa contradicción sería el surgimiento de la duda de la eficacia y validez de ese procedimiento consignatorio y si el mismo cumplió con los parámetros establecidos en la Ley… En el caso de autos, éste Juzgador, revisados (sic) pormenorizadamente las actas procesales, encontró un silencio impugnatorio del arrendador demandante, pues en autos no existe actividad contradictoria, acerca de la validez de la (sic) consignaciones efectuadas y opuestas por el arrendatario… En base, a todo lo expuesto, éste Tribunal observando que en éste proceso, no objetó las consignaciones arrendaticias efectuada (sic) por el arrendatario ciudadano JOAQUÍN FUENTES RUGELES, ante el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cuya copia certificada cursa a los autos, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.007, en consecuencia deben tenerse como admitidas y legítimamente efectuadas… lo que trae como consecuencia que la pretensión del actor no pueda prosperar …’.”
1.6 Que “[d]el extracto de la citada sentencia del Tribunal Agraviante, se evidencia tan solo la consideración de la ausencia de actividad impugnativa por parte de la empresa demandante Construcciones y Materiales Privitera, C.A., a las consignaciones llevadas a cabo por el inquilino moroso Joaquín Fuentes Rugeles, por ante el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, desde el veintiuno (21) de septiembre del año dos mil siete (2.007), cuando ya se encontraba vencida por falta de pago la segunda (2da) mensualidad pretendida en la demanda, correspondiente al mes de septiembre del mentado año dos mil siete (2.007), incluyéndose en dicho cómputo los quince (15) días continuos, extraprocesales y de gracia, dispuestos a favor del arrendatario ex artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para consignar las pensiones locativas (…)”.
(Omissis)
1.9 Que “[o]tra razón por la que no efectua(ron) impugnación al trámite de consignación inquilinaria, radica en el iter procesal del procedimiento breve, que no prevé estadio procedimental dirigido a impugnar las consignaciones, máxime cuando en el caso de especie fue(ron) impuestos de las consignaciones en la fase final del período de instrucción del mentado procedimiento especial; así como tampoco el artículo 56 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prescribe carga de impugnación alguna en contra la actividad consignaticia del inquilino, sino, que por argumento en contrario, tan solo dispone que el Tribunal que conozca de la demanda locativa, es el llamado por Ley a resolver sobre la legitimidad y validez del trámite de consignación, una vez analizadas las distintas probanzas del pleito, sin distinguir ó verificar que se haya hecho una impugnación previa o no”.
1.10 Que “(…) la mencionada sentencia del Tribunal Agraviante, por su manifiesta inconstitucionalidad, excluyó cualquier consideración, respecto de la doctrina, establecida en la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (4) de noviembre del año dos mil tres (2003), en el caso de SEMAAN YAMIL KARAM FANYANOS, donde se estableció que la consignación y pago adelantado de los cánones de arrendamiento era idónea para evitar que el arrendatario entrase en mora debitoris, con sujeción a lo prescrito en nuestra Carta Magna, y también dejó sentado, que la consignación inquilinaria efectuada de manera extemporánea por atrasada, ocasionaba la ilegitimidad del trámite consignatorio, por cuanto el tiempo de consignación establecido por Ley a favor del inquilino, es un elemento sustancial y fundamentalísimo del mismo (trámite de consignación por ante el Tribunal de Municipio) (…)”.

En el caso sub lites, consta que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas, que los cánones reclamados como insolutos corresponde a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009, y enero de 2010, siendo que la fecha de consignación tuvo lugar el 09 de julio de 2009, lo que se traduce en que la arrendataria comenzó a consignar el pago de los cánones reclamados como insolutos treinta y nueve (39) días calendarios, lo cual ha debido hacerlo dentro de los (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, conforme lo disponen tanto el artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios como el criterio jurisprudencial ut supra mencionados.
Congruente con todo lo explanado, estando los méritos probatorios a favor de la parte actora, resulta forzoso declarar con lugar la demanda por resolución de contrato impetrada por el ciudadano NICOLAS RUBINO PINTO en contra del ciudadano AUGUSTO DE OLIVEIRA CRUZ, en consecuencia, se resuelve el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2008, bajo el No. 86, Tomo 153 de los libros respectivos, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad destinado para uso comercial, ubicado en la Avenida San Martín y Calle Oeste 12, Edificio Ultramar, distinguido con el No. 2, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, que dio en arrendamiento al ciudadano AUGUSTO DE OLIVEIRA CRUZ, por lo que deberá la parte demandada hacer entrega del inmueble objeto de arrendamiento, así como deberá pagar los cánones vencidos, esto es, los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009, y enero de 2010, más los que se sigan causando hasta la terminación del presente proceso, resultando condenado en costas conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por resolución de contrato impetrada por el ciudadano NICOLAS RUBINO PINTO en contra del ciudadano AUGUSTO DE OLIVEIRA CRUZ, en consecuencia, se resuelve el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2008, bajo el No. 86, Tomo 153 de los libros respectivos, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad destinado para uso comercial, ubicado en la Avenida San Martín y Calle Oeste 12, Edificio Ultramar, distinguido con el No. 2, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, que dio en arrendamiento al ciudadano AUGUSTO DE OLIVEIRA CRUZ, por lo que deberá la parte demandada hacer entrega del inmueble objeto de arrendamiento, así como deberá pagar los cánones vencidos, esto es, los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009, y enero de 2010, más los que se sigan causando hasta la terminación del presente proceso.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte actora.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, a los días treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
EL JUEZ

ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 2:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES

Asunto: AP11-V-2010-000160