REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 días del mes de octubre del año dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Asunto: AH1B-X-1997-000005
Asunto Antiguo: 14.291

PARTE INTIMANTE: ciudadanos GIUSEPPE CARDINALE RICCOBONO y MARÍA ROSARIO DE CARDINALE, venezolanos, mayores de edad domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.283.449 y V-13.364.377, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Abogados CARMEN O. MONASCAL HERNANDEZ y ADOLFO RAFAEL TABORDA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.756.909 y V-644.962, abogados en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.374 y 45.499, respectivamente.-
PARTE INTIMANDA: Ciudadano GIOVANNI CARDINALE RICOBONO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-10.514.325.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Abogados HUGO ALBARRAN ACOSTA, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, MARIA TERESA NOGALES AMOR, CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, CLARA MARÍA PAGA SALGADO y EUSEBIO ANTONIO AZUAJE SOLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.19.519, 1.267, 33.047, 52.055, 65.705 y 52.533, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2007, por los abogados CARMEN O. MONASCAL HERNANDEZ y ADOLFO RAFAEL TABORDA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.756.909 y V-644.962, abogados en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.374 y 45.499, respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos GIUSEPPE CARDINALE RICCOBONO y MARÍA ROSARIO DE CARDINALE, venezolanos, mayores de edad domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.283.449 y V-13.364.377, respectivamente, contra el ciudadano GIOVANNI CARDINALE RICOBONO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-10.514.325.
Por auto dictado en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.007, este Juzgado procedió admitir la demanda, ordenándose la citación de la parte intimada ciudadano GIOVANNI CARDINALE RICOBONO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-10.514.325.
En fecha ocho (8) de noviembre de 2007, previa solicitud de la parte actora, se libró boleta de citación a la parte intimada.
Mediante diligencia de fecha once (11) de agosto de 2008, el Alguacil devolvió boleta de citación dirigida a la parte intimada, siendo imposible su citación.
Seguidamente, en fecha primero (01) de octubre de 2008, a solicitud de la representante judicial de la parte intimante, se acordó y se libró cartel de citación al demandado, siendo retirado por la parte actora, en fecha tres (3) de octubre de 2008.
El veinte (20) de octubre de 2008, la abogada CARMEN MONASCAL, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó las publicaciones del cartel de citación.
En fecha siete (07) de noviembre de 2008, el Secretario dejó constancia de haber procedido a fijar el cartel de citación en la dirección de la parte demandada, asimismo, dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas en la Ley.
En fecha ocho (8) de diciembre de 2008, previa solicitud de la parte demandante, se Designó Defensor Judicial, recayendo tal nombramiento en la persona del Abogado Ana Raquel Rodríguez.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de julio de 2009, la abogada CARMEN MONASCAL, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del Juez y se designe nuevo defensor judicial en virtud que la ciudadana Ana Raquel Rodríguez, no aceptó el cargo recaído en su contra.
Por auto dictado en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, quien suscribe el presente fallo, Dr. Ángel Vargas Rodríguez, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, previa solicitud de la parte actora, se revocó al Defensor designado en fecha 28 de julio de 2009 y se procedió a Designar nuevo Defensor Ad-Litem al Abogado José Gregorio Vargas, quien previa su notificación, aceptó el cargo recaído en su persona en fecha nueve (09) de marzo de 2010.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, la abogada CARMEN MONASCAL, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se libre compulsa a la parte demandada, en la persona del Defensor Judicial, siendo acordado por este Juzgado en fecha cinco (5) de abril de 2010.
En fecha cuatro (4) de mayo de 2010, compareció el abogado EUSEBIO AZUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.533, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual se dió por citado y consignó instrumento poder que acredita su representación.-
El cinco (5) de mayo de 2010, los abogados HUGO ALBARRAN ACOSTA, CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.519, 52.055 y 52.533, respectivamente, presentaron escrito de contestación a la demanda, constante de quince (15) folios útiles.
En fecha nueve (9) de diciembre de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó el pronunciamiento respecto si es procedente o no, el derecho de sus representados a cobrar honorarios, en virtud de encontrarse el proceso en fase declarativa, siendo ratificada dicha solicitud en fecha ocho (8) de julio de 2011.-
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que consta en el expediente N° 14.291 de la nomenclatura interna de este Juzgado, que los ciudadanos GIUSEPPE CARDINALE RICCOBONO y MARÍA ROSARIO DE CARDINALE, anteriormente identificados, intentaron, contra el ciudadano GIOVANNI CARDINALE RICOBONO, y la Sociedad de Comercio FABRICA DE BOLSOS y CARTERAS CARDINALE S. R. L., antes identificados, demanda de PARTICIÓN entre comuneros sobre un inmueble identificado en autos, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 1997.
Que transcurrido los lapsos en la etapa cognoscitiva del presente proceso de Partición de Bienes, fue declarada con lugar la demanda en sentencia definitiva de fecha 02 de diciembre de 1998 e improcedente la reconvención propuesta, condenando a uno de los co-demandados ciudadano GIOVANNI CARDINALE RICOBONO, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en el juicio.
Que ese fallo fue apelado tempestivamente por el abogado Eusebio Azuaje Solano, Apoderado Judicial de la parte codemandada ciudadano Giovanni Cardinale Ricobono, supra identificado.
Que como consecuencia del recurso, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, conociendo dicho recurso el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 22 de abril de 1999, le dió entrada asignándole el N° 6168. Que en fecha 13 de agosto de 1999, el referido Tribunal de Alzada dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda de partición, con lugar la apelación formulado por la parte codemandada Giovanni Cardinale Ricobono, Parcialmente con lugar la reconvención formulada por el codemandado, y sin lugar la imposición en costas a la parte apelante del recurso. Que contra dicha decisión de Alzada, la abogada Clara María Paga Salgado, apoderada judicial de la parte co-demandada Giovanni Cardinale Ricobono, anunció el recurso extraordinario de Casación. Que el Tribunal de la causa admitió el recurso y los autos pasaron al conocimiento de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha diecinueve (19) de noviembre de 1999, le dió entrada asignándole el N° 99-1000.
Que en fecha 25 de mayo de 2000, la extinta Corte Suprema de Justicia dictó sentencia, declarando Con Lugar el Recurso de Casación anunciado y repuso la causa al estado en que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vició que dio lugar a la nulidad del fallo. Que una vez remitido el expediente al Tribunal Superior Distribuidor, le correspondió conocer al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien le dió entrada en fecha 12 de julio de 2000, asignándole el N° 8406. Que en fecha 26 de enero de 2001 el Tribunal Superior Tercer en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, constituido con Asociados dictó Sentencia Definitiva, Declarando Con Lugar la Demanda de Partición, Sin Lugar la Apelación interpuesta por la parte codemandada Giovanni Cardinale Ricobono, Sin Lugar la Reconvención propuesta, condenándole en Costas a la parte apelante por haber resultado perdidoso de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Que contra dicha decisión de Alzada, el abogado Jean Albarran Alvarado, apoderado judicial de la parte codemandada Giovanni Cardinale Ricobono, ejerció el Recurso de Nulidad y anunció el Recurso Extraordinario de Casación, el cual fue admitido por el Tribunal de la causa y los autos pasaron a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien le dio entrada en fecha 20 de febrero de 2001, asignándole el N° AA20-C-2001-000123. Que en fecha 20 de siembre de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó decisión declarando Inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto contra la sentencia de reenvió de fecha 26 de enero de 2001 y sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el apoderado del codemandado Giovanni Cardinale Ricobono. Que una vez estando definitivamente firme la sentencia de fecha 26 de enero de 2001 el Tribunal de la Causa en fecha 06 de marzo de 2002, decretó la ejecución y el proceso pasó a la fase ejecutiva referente al nombramiento del partidor. Posteriormente, el partidor designado ciudadano Gustavo González consignó escrito de informe en fecha 04 de abril de 2003.
Que los apoderados judiciales de la parte demandada Giovanni Cardinale Ricobono, en fecha 07 de mayo de 2003, formularon objeciones al informe, denunciando reparos graves.
Que en fecha 02 de julio de 2003, se dictó sentencia declarando Sin Lugar los reparos graves formulados por la parte demandada y se condenó en costas a la parte demandada. Dicha decisión fue apelada por la parte demandada, conociendo dicho recurso el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 15 de julio de 2004, declaró Sin Lugar la apelación interpuesta, confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, declarando firme el informe presentado por el partidor designado y condenando en costas a la parte demandada. Que en fecha 31 de agosto de 2004, la parte demandada anunció el Recurso Extraordinario de Casación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Que el 08 de marzo de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil dictó decisión declarando Con Lugar el Recurso de Casación y ordenó al Juzgado Superior que resulte competente dictar nueva sentencia corrigiendo los vicios. Seguidamente, que una vez distribuido el expediente, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha diecinueve (19) de julio de 2006, Declaró Sin Lugar la Apelación ejercida por la parte demandada en fecha 11 de junio de 2003, sin lugar las objeciones de reparos graves opuesta por la parte demandada, ordenando al Tribunal de la causa la continuación de los trámites de la partición y condenando en costas a la parte demandada.
Que la parte demandada en fecha 18 de septiembre de 2006, ejerció el recuso de nulidad contra el fallo y ejerció el recurso de casación civil. Que el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en fecha 29 de marzo de 2007, Declaró Sin Lugar el Recurso de Casación anunciado por la parte demandada y condenó en costas a la parte demandada.
Que la empresa codemandada FABRICA DE BOLSOS Y CARTERAS CARDINALE S.R.L., a través de sus representados, se dió por citada y convinieron en la demanda, en fecha 03 de marzo de 1997, no fueron condenado en costas, según consta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 26 de enero de 2001.
La parte actora, fundamentó su demanda en los artículo 274, 284 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Abogados.
Asimismo, procedió de conformidad con los artículo 23 de la Ley de Abogados, y 607 del Código de Procedimiento Civil, a estimar e intimar a la parte totalmente vencida en la fase contradictoria o cognoscitiva y en la fase ejecutiva en el procedimiento de partición, al ciudadano GIOVANNI CARDINALE RICOBONO, antes identificado, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.650.000.000,00), cantidad ésta que constituye un aproximado del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado en el juicio de partición, de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Que estimó las siguientes actuaciones:
1. Libelo de la demanda, folios 01 al 05.
2. Diligencia de fecha 12 de marzo de 1997, solicitando copias certificadas del expediente, folio 62.
3. Diligencia de fecha 23 de abril de 1997, solicitando al Tribunal se Declare confesa la parte codemandada Giovanni Cardinale Ricobono, folio 67.
4. Escrito de fecha 13 de mayo de 1997, contentivo de la contestación a la reconvención planteada por la parte demandada, folio 83 al 85.
5. Diligencia de fecha 10 de junio de 1997, consignado escrito de pruebas, folio 87.
6. Escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de junio de 1997, folio 88.
7. Diligencia de fecha 25 de junio de 1997, consignado instrumento poder folio 243.
8. Diligencia de fecha 25 de junio de 1997, consignado nuevo instrumento poder y revocatoria del anterior, folio 251.
9. Revocatoria del poder, folio 252.
10. Otorgamiento de poder, folio 254.
11. Diligencia de fecha 15 de diciembre de 1997, consignado escrito de alegatos, folio 321.
12. Escrito de fecha 15 de diciembre de 1997, solicitando la reposición de la causa y se fije nuevamente la oportunidad de presentar informes, folio 322 al 324.
13. Diligencia de fecha 09 de diciembre de 1998, consignado instrumento poder, folio 348.
14. Otorgamiento de Instrumento poder, folio 349 al 350.
15. Diligencia de fecha 18 de enero de 1999, solicitando la notificación de la sentencia a la parte demandada, folio 357.
16. Diligencia de fecha 25 de mayo de 1999, consignando escrito de informes ante el Juzgado Superior, folio 357.
17. Escrito de fecha 25 de mayo de 1999, contentivo de informes ante el Tribunal Superior, folio 375 al 379.
18. Diligencia de fecha 21 de septiembre de 1999, solicitando copias simples de la sentencia dictada el 13 de agosto de 1999, folio 428.
19. Escrito consignado por ante el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de enero de 2000, contentivo de contestación al recurso extraordinario de casación, folio 460.
20. Diligencia de fecha 1 de noviembre de 2000, solicitando el levantamiento de medida de secuestro, folio 502.
21. Escrito de fecha 14 de noviembre de 2000, consignado lista de abogados propuestos para la designación de jueces asociados, folio 512.
22. Escrito consignado por ante el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de marzo de 2001, solicitando se declare inadmisible el recuso de nulidad interpuesto por la parte demandada, folio 598 al 600.
23. Escrito consignando por ante el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de abril de 2001, contentivo de contestación al Recurso de Casación formalizado por la parte demandada, folio 620 al 626.
24. Escrito presentado por ante el Tribunal Supremo de Justicia solicitando se dicte sentencia, folio 628 al 629.


La parte intimada en el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda alegó lo siguiente:
Negaron, rechazaron, contradijeron e impugnaron el derecho a cobrar honorarios profesionales por parte de los abogado intimantes CARMEN MONASCAL HERNÁNDEZ y ADOLFO RAFAEL TABORDA HERNÁNDEZ, actuando en representación de GIUSEPPE CARDINALE RICCOBONO y MARÍA ROSARIO DE CARDINALE. Que es improcedente la estimación e intimación de honorarios profesionales por parte de los intimantes en contra de su representado, en razón de que la misma es contraria a disposición expresa de la ley. Que todo abogado por Ley tiene el derecho a cobrar Honorarios Profesionales, los cuales Estimara e Intimara; que la Ley indica el mecanismo a seguir para Estimar e Intimar los Honorarios Profesionales generados por la condenatoria en costas, o cuales no esta dado al Abogado Extralimitarse de lo preceptuado por la norma. Que la presente causa se trata de honorarios profesionales, por actuaciones judiciales, que se trata de un juicio autónomo, tal y como lo establece la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 31 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani.
Que en materia de estimación e intimación de honorarios se distinguen dos (2) etapas o fases, una declarativa y una ejecutiva. Que en la primera, el sentenciador solo se limita a indicar si es procedente o no el derecho a los honorarios profesionales, quedando para la segunda fase el establecimiento del monto a través del procedimiento de retasa.
Que respecto al 30% como límite de los honorarios profesionales, se aprecia que no hay una opinión unánime en relación a que haya de ser así, estableciéndose varias posiciones posibles, entre ellas: a) que ese límite puede excederse cuando así haya sido pactado por las partes; b) que se ese límite sólo se refiere a los casos en que los honorarios se peticionen al condenado en costas, conforme a lo estipulado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y c) Finalmente una última opinión en la que se establece que siempre se tiene que tener como tope la cantidad del 30% de lo demandado.
Asimismo, alegó que tanto la doctrina como las jurisprudencia consideraron que un monto superior al treinta por cientos (30%) de lo litigado era excesivo para el condenado en costa, que no es justo ni moral y tampoco se cree conforme a Derecho, que se cobren honorarios profesionales por encima del 30% de lo litigado, y en tal sentido, debe aplicarse el límite establecido en el indicado artículo 286 del texto adjetivo civil, como punto regenten, no como una aplicación analógica, o argumento, sin como un punto de referencia que se considera en la oportunidad puesto que ello es lo más injusto y lo más equitativo.
Que por mandato expreso del artículo 23 de la Ley de Abogados, cunado el Abogado pretenda reclamar Honorarios Profesionales al condenado en costas deberá seguir el mismo procedimiento correspondientes al que debe instaurar cuando ha de reclamar los Honorarios a su cliente por Honorarios Profesionales. Que a diferencia a la reclamación que hace el Abogado a su cliente por Honorarios Profesionales que no tiene otra limitación que la prudencia y los valores morales del Abogado que lo estima y la valoración técnica de los Jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal los Honorarios Profesionales y a titulo de costa debe pagar la parte vencedora a su adversario, no pueden exceder del Treinta por cientos (30%) de lo litigado. Que en el caso concreto, como quiera que el juicio que dió origen a la demanda de Intimación e Intimación de Honorarios se inició por una demanda de Disolución y Liquidación de Comunidad intentada por los intimantes contra el intimado, la cual fue estimada en el escrito libelar, cursante al cuaderno principal, primera pieza, folio 4 y vuelto, en la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares con 00/100 (Bs.155.000.000,00) que en virtud de la conversión monetaria equivale a la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes con cero céntimos (Bs. 155.000,00), por lo que el treinta por ciento (30%) de tal cantidad estimada en al demanda es Cuarenta y Seis Mil Quinientos Bolívares Fuertes con cero Céntimos (Bs. 46.500,00) lo que determinada claramente que la cantidad reclamada en estimación e intimación de honorarios profesionales supera con excesos el límite establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda se encuentra viciada de nulidad absoluta y solicitaron sea decretado por ser procedente y ajustado a derecho.
Igualmente, impugnaron el derecho que dicen tener los abogados CARMEN O. MONASCAL HERNÁNDEZ y ADOLFO RAFAEL TABORDA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de GIUSEPPE CARDINALE RICCOBONO y MARÍA ROSARIO DE CARDINALE, para demandar a su representado en estimación e intimación de Honorarios Profesionales así lo solicitaron que sea declarado por el Tribunal.
Por otra parte, alegaron la representación judicial de la parte demandada, que en cuanto a lo alegado en el escrito de intimación e estimación de Honorarios, específicamente en el capitulo V, de la negativa del intimado al derecho de cobrar las costas por honorarios de abogado genera costas, es improcedente e inaplicable, puesto que es contrario a lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo establecido en sentencia N° RC-00505, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, por lo que solicitaron sea declarada improcedente la solicitud de condenatoria de costa, señalada por la parte intimante en la presente causa.
Que en todo caso, y sin que signifique renuncia a la impugnación realizada, al derecho de cobro de honorarios profesionales por parte de los intimantes, esta representación se acoge al derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en lo que respecta a la estimación realizada a las diligencias y actuaciones procesales de los abogados CARMEN O. MONASCAL HERNÁNDEZ y ADOLFO RAFAEL TABRDA HERNADEZ, por lo que solicitaron a los retasadores, que a los fines de sentar criterios para la definitiva fijación de los honorarios profesionales, en el supuesto de ser declarada la procedencia de cobro por su parte, lo establecido en el artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado, y el artículo 19 de la Ley de Abogados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
Es importante dejar establecido que las costas son los gastos que ocasiona la litis, los cuales incluyen los honorarios del abogado de la parte que resulte vencedora en la misma, y constituye la condena accesoria que impone la sentencia a quien resulte vencido totalmente en el proceso o en una incidencia, tal y como lo señala con toda propiedad el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil cuando expresa:

“A la parte que fuere vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

De la norma antes transcrita se evidencia que la ley condena en costas a la parte vencida, nadie que no sea parte en el pleito puede sufrir tal condena, en tal sentido, conviene precisar las nociones relacionadas con el concepto de partes, las partes son aquellas entre quienes tiene lugar el pleito, debiendo distinguirse las partes en sentido material y en sentido procesal, ya que es sobre las partes en sentido material sobre quien recae la condenatoria en costas.

Al respecto, el profesional del derecho FREDDY ZAMBRANO, en su obra titulada “CONDENA EN COSTAS, PROCEDIMIENTO DE COBRO JUDICIAL DE HONORARIOS DE ABOGADOS”, con relación a la clasificación de partes en sentido material y en sentido procesal, señala lo siguiente:

“Se entiende por parte en sentido material, los sujetos mismos del litigio o de la relación jurídica sustancial sobre la que versa el pleito; y por parte en sentido formal, las partes del proceso, que incluye a los representantes y apoderados de las partes litigantes”.

Ahora bien, la presente causa no se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente sino, ante el cobro de costas procesales por parte de la victoriosa en juicio, contra la perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados que expresa claramente:

“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Negrillas de este Juzgado Tribunal).

El referido artículo dispone claramente que las costas pertenecen a la parte y que es esa parte la que debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, esa misma norma también prevé que el abogado puede estimar sus honorarios e intimarlos al respectivo “obligado”, que según lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es la parte condenada en pagar costas:

“Artículo 24: A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.

Ahora bien, dicha posibilidad sólo podría plantearse si el condenado en costas “el obligado” no cumple con pagarlas a la parte beneficiaria de la condenatoria. Así pues, siendo el principio general el que las costas pertenecen a la parte y que es ella la que tiene que pagarle a sus abogados los honorarios, la posibilidad de que esos abogados puedan dirigirse a la parte condenada en costas a reclamar el pago de sus honorarios nunca estaría abierta si esa parte obligada cumple con pagarle costas a la parte beneficiada.

Al respecto, es importante resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Mercantil, C.A.) reitera el siguiente criterio en cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas:

“…La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”.

En cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 39, de fecha 30-01-2009, señala lo siguiente:

“Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas”.

Ahora bien, la doctrina ha dejado sentado que las costas procesales derivadas de una condena en juicio, deben ser cobradas por la parte victoriosa conforme al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en los términos expuestos en el fallo N° 1599 del 28 de septiembre de 2004. Sin embargo, de los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia claramente que el abogado es titular de una acción directa que surge en virtud del artículo 23 de la Ley de Abogados, y que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado al pago de las costas procesales. La acción pertenece al abogado, quien podrá optar entre estimarle e intimarle sus honorarios a quien lo contrató “su cliente” o, directamente pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas. Así se establece.
Así pues, en cuanto al procedimiento para intentar el cobro de las costas procesales, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en sentencia número 00619, del 09-11-2009, (Caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal), refiriéndose al cobro de las costas procesales en razón del vencimiento total de la parte en la sentencia definitiva o en una incidencia, dejó establecido, lo que a continuación se transcribe:

“…el cobro de costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados, sea planteado por el abogado o por las partes favorecidas por la condenatoria, debe ventilarse por el mismo procedimiento para el cobro de honorarios judiciales establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, por cuanto es la vía procesal expedita para hacer efectivo ese derecho”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00430, del 08-04-2008, dejó establecido lo siguiente.

“…esta Sala completamente de acuerdo con la posición asumida por el Juzgado de Sustanciación, puesto que la presente causa no se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente sino, muy por el contrario, un cobro de costas procesales por parte de la victoriosa en juicio, contra la perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados que expresa claramente “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
(…) esta Sala ya ha dejado sentado que las costas procesales derivadas de una condena en juicio, deben ser cobradas por la parte victoriosa conforme al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en los términos expuestos en ese fallo, por lo que no existe la alegada acumulación prohibida de “gastos” y “honorarios” en un mismo procedimiento. Siendo ello así, el Juzgado de Sustanciación simplemente se limitó a aplicar el procedimiento sin menoscabar de manera alguna los derechos del apelante, toda vez que, como se advirtiera, el abogado de la parte intimante, facultado para ello mediante instrumento poder, procede a cobrar las costas del juicio decretadas a favor de su mandante, a través del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales. Así se declara.”

En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal concluye que el procedimiento para intentar el cobro de las costas procesales no es otro que el establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento como lo señala el Supremo Tribunal.

Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

En este sentido, en materia de cobro de honorarios profesionales tanto en juicio autónomo vía principal como por vía incidental nuestro ordenamiento jurídico prevé dos (2) fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el sentenciador sólo determinara la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales. La decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación e inclusive del extraordinario de casación. Dictaminada la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios, por sentencia definitivamente firme, comenzará la fase ejecutiva o de retasa si ésta fue solicitada, la cual sólo estará referida al quantum de los honorarios a pagar.

Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia N° 67 de fecha 5 de abril de 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana contra Banco República C.A, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:

“…Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Así, en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López expediente 96-081, se expresó: “…En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales. Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las (Sic) cuales son:
1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y
2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa…”

Con respecto al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en sentencia de fecha 14 de Agosto de 2.008, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber:
1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia;
2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo;
3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y,
4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…” (Negrillas de este fallo).

En este sentido, se observa de la jurisprudencia antes parcialmente transcrita que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados:
a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y,
b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente, siempre y cuando éste no haya concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006; reiterada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fecha 14 de Agosto de 2.008).
En cuanto al procedimiento establecido cuando el abogado pretenda reclamar los honorarios profesionales al condenado en costas, se deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales.
Establecido el procedimiento a seguir, y encontrándonos en la fase declarativa, se pasa a analizar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado.
En este mismo orden de ideas, no debe pasarse por alto que el Juez apegado al principio de verdad procesal limita su decisión al conocimiento que tenga, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto su decisión deberá basarse en la verdad, conociendo con certeza los derechos de los litigantes que surgen de las actuaciones que en el expediente principal constan, tal como lo exige expresamente el legislador en el artículo 12 de código adjetivo vigente.
En tal sentido, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así pues, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, este sentenciador según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

La anterior norma, impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con respecto al tema de la carga de la prueba el Dr. JAIRO PARRA QUIJANO, en su libro “Manual de Derecho Probatorio”, señala:
“...la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos...”.

En el presente caso, el demandante aportó como medios probatorios de su pretensión, sedas copia las cuales fueron anexadas como piezas de recaudos signadas con los N° 1 y 2°, detallándose los siguientes documentos:
1. Libelo de la demanda, folios 01 al 05.
2. Diligencia de fecha 12 de marzo de 1997, solicitando copias certificadas del expediente, folio 62.
3. Diligencia de fecha 23 de abril de 1997, solicitando al Tribunal se Declare confesa la parte codemandada Giovanni Cardinale Ricobono, folio 67.
4. Escrito de fecha 13 de mayo de 1997, contentivo de la contestación a la reconvención planteada por la parte demandada, folio 83 al 85.
5. Diligencia de fecha 10 de junio de 1997, consignado escrito de pruebas, folio 87.
6. Escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de junio de 1997, folio 88.
7. Diligencia de fecha 25 de junio de 1997, consignado instrumento poder folio 243.
8. Diligencia de fecha 25 de junio de 1997, consignado nuevo instrumento poder y revocatoria del anterior, folio 251.
9. Revocatoria del poder, folio 252.
10. Otorgamiento de poder, folio 254.
11. Diligencia de fecha 15 de diciembre de 1997, consignado escrito de alegatos, folio 321.
12. Escrito de fecha 15 de diciembre de 1997, solicitando la reposición de la causa y se fije nuevamente la oportunidad de presentar informes, folio 322 al 324.
13. Diligencia de fecha 09 de diciembre de 1998, consignado instrumento poder, folio 348.
14. Otorgamiento de Instrumento poder, folio 349 al 350.
15. Diligencia de fecha 18 de enero de 1999, solicitando la notificación de la sentencia a la parte demandada, folio 357.
16. Diligencia de fecha 25 de mayo de 1999, consignando escrito de informes ante el Juzgado Superior, folio 357.
17. Escrito de fecha 25 de mayo de 1999, contentivo de informes ante el Tribunal Superior, folio 375 al 379.
18. Diligencia de fecha 21 de septiembre de 1999, solicitando copias simples de la sentencia dictada el 13 de agosto de 1999, folio 428.
19. Escrito consignado por ante el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de enero de 2000, contentivo de contestación al recurso extraordinario de casación, folio 460.
20. Diligencia de fecha 1 de noviembre de 2000, solicitando el levantamiento de medida de secuestro, folio 502.
21. Escrito de fecha 14 de noviembre de 2000, consignado lista de abogados propuestos para la designación de jueces asociados, folio 512.
22. Escrito consignado por ante el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de marzo de 2001, solicitando se declare inadmisible el recuso de nulidad interpuesto por la parte demandada, folio 598 al 600.
23. Escrito consignando por ante el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de abril de 2001, contentivo de contestación al Recurso de Casación formalizado por la parte demandada, folio 620 al 626.
24. Escrito presentado por ante el Tribunal Supremo de Justicia solicitando se dicte sentencia, folio 628 al 629.

Dichas copias no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Quedando demostrado con dichas pruebas que, los abogados CARMEN O. MONASCAL HERNÁNDEZ y ADOLFO RAFAEL TABORDA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.756.909 y V-644.962, abogados en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.374 y 45.499, respectivamente, ejercieron la representación de los ciudadanos GIUSEPPE CARDINALE RICCOBONO y MARÍA ROSARIO DE CARDINALE, venezolanos, mayores de edad domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.283.449 y V-13.364.377, respectivamente, en un juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES contra el ciudadano GIOVANNI CARDINALE RICOBONO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-10.514.325, que fueron dictadas sentencias favorables, a favor de sus representados, siendo condenados en costas al ciudadano GIOVANNI CARDINALE RICOBONO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-10.514.325. Así se establece.

En este sentido, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge las jurisprudencias parcialmente transcrita ut supra, y la aplica al caso que nos ocupa, razón por la cual quien decide considera, que los ciudadanos GIUSEPPE CARDINALE RICCOBONO y MARÍA ROSARIO DE CARDINALE, venezolanos, mayores de edad domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.283.449 y V-13.364.377, respectivamente, tienen derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales, en razón de la condenatoria en costa en el juicio PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES; contra el ciudadano GIOVANNI CARDINALE RICOBONO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-10.514.325, y así debe ser declarada.

III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que los ciudadanos GIUSEPPE CARDINALE RICCOBONO y MARÍA ROSARIO DE CARDINALE, venezolanos, mayores de edad domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.283.449 y V-13.364.377, respectivamente, TIENEN DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en razón de la condenatoria en costa en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, incoarán en contra del ciudadano GIOVANNI CARDINALE RICOBONO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-10.514.325.
En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.
Notífiquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 3:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
AVR/SCM/gp.
Asunto: AH1B-X-1997-000005