REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Cinco (05) de Octubre de 2011.
Años: 201º y 152º.

ASUNTO: AP11-R-2009-000063
Sentencia definitiva

PARTE ACTORA:
• CARLOS ENRIQUE GOMEZ URANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.927.014.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• LUIS LUNA DE LA ROSA y GLADIS PIACCENTINI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.070 y 51.369, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• SEGUROS BANCENTRO C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1989, anotado bajo el Nº 43, Tomo 92-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, ANDRES FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ Y NOEL VERA HERRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.370, 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS. (APELACIÓN)

I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Conoce este Órgano Jurisdiccional en Alzada del presente juicio, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de Enero del año 2009, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 15 de Enero del año 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la actora.
Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites procesales en la presente apelación y siendo la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Va inserto de los folios 01 al 12 de la primera pieza del presente expediente, libelo de demanda presentado en fecha 20 de Julio de 2007, por los abogados LUIS LUNA DE LA ROSA y GLADIS PIACCENTINI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.070 y 51.369, respectivamente, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ENRIQUE GOMEZ URANGA, procedieron a demandar por Daños y Perjuicios a SEGUROS BANCENTRO C.A., toda vez que el vehículo objeto de la presente demanda, fuese robado en fecha 09 de Octubre de 2003, y por cuanto había contratado una póliza de seguros con la compañía en cuestión con fecha de vigencia desde el 31 de Enero del 2003, hasta el 31 de Enero del 2004; luego de que el vehículo en comento fuese recuperado por Funcionarios de la Guardia Nacional, y que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ordenara su entrega, procedió a realizar los trámites que lo llevasen a asegurar nuevamente el vehículo por ante la compañía aseguradora citada, donde obtuvo como respuesta que por cuanto la placa que portaba había sido denunciada como perdida, este debía gestionar la obtención y asignación de una nueva. Por tal motivo, alega la actora, que se trasladó a la Gerencia de Registro de Tránsito del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, donde le informaron que su vehículo no podía ser objeto de ningún tipo de trámite de registro, por no poseer identidad original. Ante esa información y vista la negativa de la compañía aseguradora en efectuar la indemnización correspondiente, es por lo que procedió a interponer denuncia por ante el INDEPABIS, donde agotada la vía conciliatoria y remitido el caso a Sustanciación procedieron a multar a Seguros Bancentro C.A., con 900 unidades tributarias, lo que llevó a la empresa en comento a interponer escrito de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) hoy TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 30.000,00); demandó las costas y costos procesales, y solicitó la indexación de la cantidad demandada de acuerdo a los indicativos del Banco Central de Venezuela, o por medio de Perito Ad Hoc.
En fecha 18 de octubre de 2007, el tribunal A quo dictó auto de admisión de la demanda, en el que ordenó tramitar el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
Cumplidos como fueron los trámites que llevaron a satisfacer la citación de la demandada, se recibió escrito de contestación de la demanda presentada por los abogados Jesús Enrique Perera Cabrera, y Nellitsa Juncal Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.370 y 91.726, respectivamente, quienes actuando como sus apoderados judiciales opusieron a la parte actora la prescripción de la presente acción. Así mismo, en el mismo escrito de contestación procedieron a negar, rechazar y contradecir la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados por el actor como en el derecho invocado.
En fecha 29 de octubre de 2008, este Tribunal dictó auto en el cual se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual siendo el día y la hora señalada fue anunciada conforme a la ley, haciéndose presente la apoderada judicial de la parte demandada, más no la actora ni por si ni por representación alguna, motivo por el cual se dejó constancia y se procedió a cederle el derecho de palabra a la compareciente, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 27 de octubre de 2008, manifestando que debería la parte actora demostrar la existencia del contrato de seguro, las condiciones del contrato, así como su cobertura, lo cual le sería imposible probar por cuanto no acompañó junto al libelo el documento fundamental de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Noviembre de 2008, este Tribunal procedió a determinar los hechos de la presente controversia, fijando la oportunidad para que las partes ejercieran las probanzas que consideraren convenientes.
En fecha 07 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas por ante el Tribunal A quo, reproduciendo el merito favorable que riela a los autos, consignó copias certificadas del procedimiento administrativo llevado por el INDEPABIS en doscientos sesenta y ocho (268) folios útiles y promovió la testimonial del ciudadano Alexis Rafael García Márquez. Finalmente solicitó que el escrito y sus recaudos fuesen admitidos y agregados a los autos para su respectivo pronunciamiento en la definitiva.
Así mismo, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas por ante el Tribunal A quo, en el cual promovió e hizo valer la denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos Enrique Gómez Uranga, por ante las autoridades policiales competentes a los fines de probar que desde la fecha en la cual ocurrió el robo del vehículo hasta que fue presentado el libelo, transcurrieron mas de tres (03) años; igualmente promovió e hizo valer la diligencia en la cual la parte actora consignó los recaudos a los fines de la admisión de la demanda, con el fin de demostrar que no acompañó junto al libelo el documento fundamental que consistía en el contrato de seguros. Finalmente solicitó que su escrito fuese agregado y sustanciado conforme a derecho.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, el Tribunal A quo dictó auto en el cual fijó la oportunidad para la celebración del debate oral. En consecuencia siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo la Audiencia en comento (10-12-2008), fue anunciado conforme a la ley, haciendo acto de presencia los apoderados judiciales de la parte actora, así como la apoderada judicial de la parte demandada, por lo cual se declaró abierto el acto del debate, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes. Finalmente concluido el debate oral el Juez del A quo procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la pretensión de la actora, y ordenando la elaboración de una experticia complementaria del fallo, ampliado en la extensión del fallo completo dictado en fecha 15 de enero de 2009.
En fecha 19 de enero de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y a través de diligencia apeló de la decisión dictada por el A quo en fecha 10 de diciembre de 2008, la cual fue oída en ambos efectos, remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y distribuida a este Tribunal por corresponderle de acuerdo al sorteo. Así mismo, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez de alzada, quien procedió a dictar auto en el cual se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de Septiembre de 2009, ambas partes presentaron escrito de informes, cada una por separado.
En fecha 28 de septiembre de 2011, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 22 de julio de 2009, fecha en la cual comenzó a correr el lapso para la presentación de los informes, hasta el 22 de septiembre del 2009, fecha en la cual ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes. En consecuencia, se dejó constancia por Secretaría de haber transcurrido veintidós (22) días de despacho.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este estado, hecho como fue el analisis de las presentes actuaciones, esta Alzada a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Se trata de un Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 10 de diciembre del 2008, que declaró parcialmente con lugar los Daños y Perjuicios demandados por la actora. En todo caso, le corresponde a este Tribunal decidir sobre la apelación presentada, basándose en lo alegado y probado en autos por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y asi se declara.

En primer lugar, observa quien aquí decide que las partes presentaron sus escritos de informes de manera extemporánea, por cuanto se evidencia del cómputo efectuado por Secretaría en fecha 28 de septiembre de 2011, que la oportunidad había precluído con dos (02) días de anticipación, por haber transcurrido veintidós (22) días de despacho. Por tal motivo, se tendrán como alegatos, absteniéndose este juzgador en todo caso de pronunciarse sobre el valor probatorio que de ellos deriva.
En tal sentido, observa este decisor que la parte actora demandó por Daños y Perjuicios a Seguros Bancentro C.A., alegando que la empresa de seguros en cuestión se encontraba obligada a indemnizar los daños que había sufrido su vehículo a consecuencia de las condiciones en las que había sido recuperado después del robo, en virtud de la póliza de seguros presuntamente contratada.
De ello observa este juzgador, que el Tribunal A quo dictó decisión en fecha 15 de Enero de 2009, en la cual declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda ejercida por el ciudadano Carlos Gómez Uranga contra de la Sociedad Mercantil Seguros Bancentro C.A., ambas partes identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a Seguros Bancentro, C.A., a indemnizar al ciudadano Carlos Enrique Gómez Uranga, por los daños y perjuicios sufridos en ocasión del siniestro (robo) ocurrido al ser objeto de robo el vehículo automotor de su propiedad.
TERCERO: Se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los expertos el precio de mercado que puede tener el vehículo asegurado en los actuales momentos. Dicho monto una vez establecido, deberá ser pagado por la compañía de seguros demandada a la parte accionante, teniendo como límite máximo la obligación aquí establecida y reconocida, el monto de la suma asegurada en la póliza Nº 9067310, entre ambas partes suscrita.”

De igual manera observa quien aquí decide, que la indexación solicitada por la parte actora fue declarada improcedente en virtud de que no fue demostrado el quantum de la pretensión, ordenando así el A quo la elaboración de una experticia complementaria del fallo, toda vez que no pudieron estimarse los daños según las pruebas aportadas al proceso.
A tal efecto, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (negritas y subrayado del Tribunal)

Del análisis efectuado al artículo que antecede se observa que la experticia complementaria del fallo puede ordenarse a practicar determinando en la sentencia en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse. En todo caso, mal podría el Tribunal A quo, determinar sobre que daños o puntos en concreto deban trabajar lo expertos designados para tal fin, cuando la parte reclamante no lo hizo durante el proceso toda vez que no basó de forma fundada la estimación de su pretensión, que lo llevara en consecuencia a solicitar la indemnización de la parte demandada.
En este caso, observa este juzgador que en el dispositivo del fallo emitido por el A quo, se declaró parcialmente con lugar la demanda, y se ordenó una experticia complementaria del fallo donde se establece como límite máximo el monto suscrito por la póliza de seguros, la cual en todo caso no fue aportada al proceso en la oportunidad procesal correspondiente a la vía por la cual se tramitó el presente procedimiento.
De ello resulta necesario señalar lo establecido por el legislador en el artículo 1264 del Código Civil:
“Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Así mismo, el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguros, establece:
“Artículo 5.- El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule.” (negritas y subrayado del Tribunal).

Observa quien aquí decide que una empresa de seguros contratada se obliga a indemnizar al asegurado los daños ocurridos en virtud de la ocurrencia de un siniestro, dentro de los límites pactados en el contrato o póliza firmado a tales efectos, salvo lo establecido en leyes especiales. También observa este juzgador, que para determinar la responsabilidad civil de la empresa aseguradora es necesario que exista una relación de causalidad entre su presunto incumplimiento y el daño causado; por lo tanto es necesario que la parte actora haya presentado en juicio los medios probatorios determinados por la ley, que lo llevasen a demostrar la existencia del daño que reclama, especificando en todo caso en el libelo de la demanda, cuales fueron y sus causas.
Así lo ha establecido la doctrina cuando afirma que la relación de causalidad se trata de una relación de causa a efecto entre la culpa del agente del daño en función de causa y el daño experimentado en función de efecto, por lo que resulta necesario analizar las distintas causas que puedan existir de modo de que se pueda calificar correctamente su aptitud para producir el daño, siendo este un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y los límites de la obligación a reparar.
Ahora bien, habiéndose tramitado el presente juicio por la vía del procedimiento oral de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, han sido fijados ciertos parámetros a los fines de determinar la oportunidad procesal para ello:
“Artículo 864. El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, estas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el líbelo la oficina donde se encuentran.” (negrillas y subrayado del este Tribunal).

Es de observar que el legislador ha establecido como requisito indispensable, que la presentación de los documentos que deba hacer la parte actora, se haga al momento de presentar el libelo de la demanda, además de indicar en su contenido la identificación de los testigos que quiera traer a juicio, pues en todo caso no habrá oportunidad de consignarlo en otro momento a menos que se trate de documentos públicos. En este caso, la parte demandante consignó junto al libelo de demanda copias certificadas del Procedimiento Administrativo llevado por ante el Instituto para la Defensa y Protección al Consumidor (INDECU), mas no así el contrato o póliza de seguros donde evidenciara el vínculo contractual que obligaba a la compañía en comento a indemnizarlo, tal es el caso que en el lapso de promoción de pruebas la consignó junto a un cúmulo de actuaciones en copias certificadas, las cuales no fueron admitidas por el A quo por no cumplir con los parámetros exigidos por la ley, ya que los documentos emanados de ese órgano administrativo se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos.
En cuanto a la indemnización de Daños y Perjuicios, la doctrina ha señalado que el reclamante debe especificar los daños y determinarlos en su extensión en cuantía, tomando en cuenta los criterios de expertos y los Principios Generales del Derecho universalmente aceptados, y en caso de lucro cesantes, acudir a criterios y normas altamente especializados tales como índices de vida, tablas de compañías de seguros, promedios de productividad, etc.), así como lo señala el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III:
“No basta con la existencia de un daño y del incumplimiento culposo para que el deudor se encuentre en la situación de responder. Si el daño no se debe al incumplimiento culposo, el deudor no estará en la obligación de reparar, no estará incurso en responsabilidad civil.”

Finalmente observa este decisor, que desde el preciso instante en que la parte actora inició los trámites por ante la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que le hicieran entrega del vehículo de su propiedad a sabiendas de que el mismo había sufrido alteración de los seriales, constituye una aceptación de su parte, la cual no puede ser ahora endosada a la compañía de seguros cuando en principio debió consignar las experticias efectuadas a los fines de solicitar a través de esta compañía aseguradora la indemnización que le correspondiere de acuerdo a lo pactado en el contrato de seguros, resultando así que a consecuencia de esa actividad de la demandante, la demandada no quedó obligada a declarar la perdida total del vehículo y siendo así que no consignó junto al libelo de la demanda la póliza de seguros ni el contrato que evidenciara los términos sobre los cuales se habían obligado, por ser este documento fundamental para establecer la relación de causalidad, quien aquí decide considera que lo procedente en este caso resulta declarar con lugar la apelación interpuesta, revocar la decisión del A quo y en consecuencia, declarar sin lugar la demanda interpuesta por la actora, condenándola en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el apoderado judicial de Seguros Bancentro C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 15 de enero del 2009, en la que declaró Parcialmente con lugar la pretensión intentada.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GOMEZ URANGA, titular de la cedula de identidad N° V-6.927.014.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 8:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
Asunto: AP11-R-2009-000063
AVR/ SC/ ecd