REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: AH1C-F-2005-000092.

SOLICITANTE: MIGUEL LORENZO RON ROJAS y AURA MARINA BORGES DE RON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 2.524.045 y 3.178.341.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUDITH BENAZAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.853.

PRESUNTO ENTREDICHO: MARIA CRISTINA RON BORGES, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.892.448.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN)



I
NARRATIVA

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a este Tribunal de la solicitud de INTERDICCION CIVIL hicieran MIGUEL LORENZO RON ROJAS y AURA MARINA BORGES DE RON a la presunta entredicha MARIA CRISTINA RON BORGES.
Dicha solicitud fue admitida mediante auto de fecha 03 de mayo de 2005, librándose al efecto oficio Nº 5793 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 28 de julio de 2005, se dictó auto fijándose oportunidad para que tuviera lugar el interrogatorio de la presunta entredicha así como a los parientes y amigos de la misma, el cual debía llevarse a cabo el 04 de agosto de 2005, quedando los mismos desiertos.
En fecha 02 de noviembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar el interrogatorio de la presunta entredicha así como a los parientes y amigos de la misma, el cual en fecha 15 de noviembre de 2005 fue declarado desierto por cuanto no compareció la presunta entredicha, ni los parientes y amigos de la misma.
En fecha 05 de diciembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar el interrogatorio de la presunta entredicha así como a los parientes y amigos de la misma, el cual en fecha 12 de diciembre de 2005 fue declarado desierto por cuanto no compareció la presunta entredicha, ni los parientes y amigos de la misma.
Por auto de esta misma fecha la Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.

II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Negrillas y subrayado del Tribunal

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los solicitantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento, posterior a la fecha del 12 de diciembre de 2005, en lo que se evidencia que ha transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.


III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud de INTERDICCION CIVIL hicieran MIGUEL LORENZO RON ROJAS y AURA MARINA BORGES DE RON a la presunta entredicha MARIA CRISTINA RON BORGES, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, _______ de octubre de 2011.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ____________. horas.-
LA SECRETARIA,

JENNY VILLAMIZAR.
ALEXA-08
AH1C-F-2005-000092
23.533