REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 octubre de 2011
ASUNTO N°: AH1C-F-2008-000323
PARTE ACTORA: LUIS SILVESTRE FERNANDEZ DI TOMO titular de la cedula de identidad Nº 2.767.490.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN L ORTEGA V abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.050
PARTE DEMANDADA: ROSA AMERICA AGELVIS BAUTISTA, titular de la cedula de identidad Nº 5.612.269.
APODERADOS JUDICIALES: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (PERENCIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio el 07 de noviembre de 2008, mediante escrito de demanda de divorcio, interpuesto ante el Juzgado (Distribuidor) Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Previa distribución de ley, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.
El 12 de Noviembre de 2008, fueron consignados los recaudos para la admisión de la demanda.
El 19 de Noviembre de 2008 se admite la demanda y se emplaza a la demandada, y se ordenó la notificación del Ministerio Público.
El 13 de abril de 2009, se libraron la compulsa y la notificación al Ministerio Público.
El 22 de abril de 2009, el Alguacil dejó constancia de notificación del Ministerio Público.
El 27 de abril de 2009, la representación Fiscal del Ministerio Público, consignó opinión.
El 30 de abril de 2009, la parte consigna recurso al Alguacil para practicar la citación.
El 28 de mayo de 2009, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar al demandado.
El 25 de junio de 2009, se dictó auto ordenando la citación por carteles publicados en prensa.
El 29 de julio y 13 de agosto de 2009, la parte retira y posteriormente consigna carteles publicados en prensa.
El 07 de octubre de 2009, la parte actora solicita nombramiento de defensor judicial.
El 02 de noviembre de 2009, se instó a la parte a gestionar la citación por Secretaria.
El 08 de diciembre de 2009, se habilitó el tiempo necesario para la fijación del cartel.
El 16 de diciembre de 2009, la Secretaria dejó constancia del cumplimiento del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de enero, 11 de febrero y 03 de marzo de 2010, la parte actora solicitó la reconstrucción del expediente.
El 24 de marzo de 2010, se dictó auto negando lo solicitado.
El 14 de abril de 2010, la parte actora solicitó la reconstrucción del expediente.
El 22 de abril de 2010, se dictó auto ordenando la reconstrucción del expediente. Así mismo, designó defensor judicial a la abogado Yessy Coromoto Galvis, Inpreabogado Nº 41.700.
El 20 de julio de 2010, el Alguacil dejó constancia de la notificación de la defensora judicial, la cual se juramentó el 21 de julio del 2010.
El 21 de Septiembre de 2010, la parte consignó fotostatos librándose en esta misma fecha las compulsas de citación.
II
DE LA PERENCIÓN
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
La perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
Al respecto, el ordinal primero del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. […]."

Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Así mismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2000 Expediente Nº 00-128, sostuvo que:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.” (Negrilla agregado)

En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 21 de septiembre de 2010, en lo que se evidencia que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: La PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por Divorcio incoará LUIS SILVESTRE FERNANDEZ DI TOMO titular de la cedula de identidad Nº 2.767.490, en contra de ROSA AMERICA AGELVIS BAUTISTA, titular de la cedula de identidad Nº 5.612.269.
Segundo: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR


En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

JENNY VILLAMIZAR

BDSJ/SMP

Asunto: AH1C-F-2008-000323