REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-M-2002-000077
PARTE ACTORA: JOSE ZAMBRANO LUNA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.988.247.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MABEL CERMEÑO VILLEGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.128.
PARTE DEMANDADA: ASESORÍA DE MEDIOS PUBLICITARIOS 13, C.A. empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Caracas y del Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 95-A-Pro, el 19 de mayo de 1.999, en la persona de CARLOS ANDRÉS COVAS CHIMARRAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.972.209, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARNALDO OSORIO PETIT y DIRNA DÍAZ, abogados inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros 71.886 y 27.980, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.



I
ANTECEDENTES

El 28 de febrero de 2002, se inició la presente demanda por el Juzgado (distribuidor) Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien previa distribución lo asignó a este Tribunal.
Mediante auto del 06 de marzo de 2002, se admitió la presente causa y se intimó al demandado. En esta misma fecha se acordó medida de embargo preventivo.
El 08 de mayo de 2002, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la demandada.
El 15 de mayo de 2002, se dictó auto ordenando la intimación por carteles.
El 03 de julio de 2002, la parte actora consignó los carteles de intimación publicados en prensa.
El 08 de agosto de 2002, fue consignado oficio Nº 784-02 del 01 de agosto de 2002, proveniente del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 16 de octubre de 2002, se dictó auto designando defensor judicial, la cual se dio por notificada de la designación el 23 de ese mismo mes y año.
El 25 de octubre de 2002, la parte demandada se dio por intimada y otorgó poder apud acta a los abogados Arnaldo Osorio Petit y Dirna Díaz.
El 28 de octubre de 2002, la parte actora impugnó el anterior poder.
El 20 de noviembre de 2002, la representación de la parte demandada consignó Poder.
El 22 de Noviembre de 2002, la parte actora impugnó el anterior poder. En esta misma fecha la parte demandada se opuso al decreto de intimación.
El 04 de diciembre de 2002, la parte demandada consignó escrito de oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de enero de 2003, la actora se opuso a la cuestión previa alegada.
El 22 de enero de 2003, la parte demandada consignó Informe de Pruebas de la cuestión previa promovida.
El 17 de agosto de 2004, se recibió oficio Nº 29C-1187-04 del 29 de junio de 2004, proveniente del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual autoriza a la Fiscal 21º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la incautación de la letra de cambio, objeto de esta causa.
El 17 de enero de 2008, se dictó auto de abocamiento del Juez constituido para la fecha.
Que el 05 de marzo de 2008, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal del demandado, por cuanto información suministrada por el Jefe de Seguridad del Edificio informó que la empresa demandada nunca a existido en esa dirección.
El 16 de junio de 2008, se dictó auto ordenando la notificación por cartelera del Tribunal, la cual se realizó el 27 de junio de 2008.
El 13 de mayo de 2009, se dictó auto de abocamiento de la Juez que suscribe el presente fallo.
El 18 de mayo de 2009, se dio por notificado la parte actora del abocamiento de la Juez.
El 04 de agosto de 2009, se ordenó la notificación del demandado por cartel publicado en la cartelera del Tribunal, dejando la Secretaria de este Tribunal el 05 de agosto de 2009, constancia de haberse cumplidos con lo ordenado.
El 20 de octubre de 2009, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la impugnación del poder realizada por la actora y sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada.
El 22 de octubre de 2009, se dio por notificada la parte actora de la anterior sentencia, y el 20 de Noviembre de 2009, se ordenó la notificación al demandado por cartelera, dejando la Secretaria del Tribunal constancia el 19 de febrero de 2010, del cumplimiento de las formalidades de la notificación.
El 23 de marzo de 2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos el 13 de abril de 2010.
El 26 de abril de 2010, se dictó auto de admisión de pruebas.
El 08 de octubre de 2010, la parte actora consignó escrito de informe.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora
Alegó la representación judicial que es endosataria en procuración de una letra de cambio, librada en la ciudad de Caracas, debidamente aceptada por la empresa mercantil ASESORÍA DE MEDIOS PUBLICITARIOS 13, C.A., el 30 de noviembre de 2001, cuyo giro comercial se denomina Medios Servicios de Mercadeo, representada por su Presidente CARLOS ANDRES COVA CHIMARAS, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, a la orden del ciudadano JOSE ZAMBRANO LUNA, por un monto de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), del reverso consta el endoso en procuración a favor de Mabel Cermeño Villegas.
Que es el caso que hasta la presente fecha la demandada, no ha realizado bajo ningún concepto pagos parciales o totales, ni a cuenta de las cantidades adeudadas por la letra de cambio aceptada y vencida ni a cuenta de intereses por lo que su incumplimiento, ha hecho que la obligación se considere como de plazo vencido, en consecuencia liquida y exigible.
Fundamenta la presente causa en los artículos 451, 456, 414, 419 y 426 del Código de Comercio y los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicita que el demandado pague la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), mas Diecinueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 19.500,00) por concepto de intereses de mora, causados desde el 15 al 28 de febrero de 2002, calculados al 1% mensual, así como lo que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la deuda.
Parte Demandada
El 04 de diciembre de 2002, la parte demandada, promovió la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que una vez que fue presentada la presente acción, procedió a instar a los órganos encargados de la persecución penal, a los fines iniciar una investigación en los términos previstos en los artículos 283 y 300 del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto el ciudadano CARLOS ANDRES COVA CHIMARAS en su carácter de Presidente de la empresa ASESORIA DE MEDIOS PUBLCITARIOS 13 C.A., jamás aceptó la letra de cambio que constituye objeto de la presente acción, y por la otra, el importe de los activos producto de la operación de cambio que legitima la suscripción de instrumento cartular, a saber, la cantidad de (15.000,00), Quince Millones De Bolívares, tampoco ingresó a la empresa, según constar de los libros de comercio, por que a su juicio se ha comedido los delitos de forjamiento y uso de documento privado falso y estafa, así como apropiación indebida. Por lo cual interpuso denuncia ante la División de Delincuencia Organizada el 18 de abril de 2002, en el expediente NO G-073-975, que investiga el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, lo que a su juicio será relevante a los fines de dictar un fallo justo en el presente juicio.


III
PUNTO PREVIO
Antes de entrar al fondo de la controversia, este Tribunal pasa a analizar la existencia de un posible vicio procesal en el mismo, para ello se observa:
El presente juicio se admitió por auto de fecha 06 /03/2002, y se ordeno intimación del demandado, luego de una serie de diligencias para lograr la intimación de autos y en virtud de la imposibilidad de localizarlo, el tribunal designo defensor judicial al mismo, quedando esta designación sin efecto por la comparecencia del demandado en los autos que conforman el presente expediente, la cual se llevo a cabo el 25/10/2002, en donde el demandado, asistido de dos profesionales del derecho, le otorga poder apud-acta, así las cosas y luego de una serie de alegatos referidas a la intimación, el intimado de autos mediante apoderado judicial el 4/12/2002, propone escrito de cuestiones previas y suministra dirección procesal.
En este sentido otro juez distinto a quien hoy suscribe, se aboca al conocimiento de la causa ordenado la notificación del intimado en la dirección suministrada por este mediante apoderado judicial, folio (53 ), del expediente. Posteriormente a ello y en virtud de la declaración del alguacil, de no poder localizar al intimado, ya que alego que fue recibido por el vigilante del edificio quien le manifestó que esa empresa nunca existió en esa dirección, por los que los hoy actores de la presente controversia, solicitaron la notificación del abocamiento de conformidad con el 174 del Código Procedimiento Civil, la cual fue acordada erróneamente. Ya que es conocido que la misma solo procede en caso que no exista domicilio procesal, lo cual no es el caso de autos. Así se declara
Ahora bien, en el transcurso de ese abocamiento, no se produjo decisión alguna, así las cosas, cuando quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, la parte actora, mediante diligencia de fecha 18/05/2009, (folio 92), del expediente, solicita la notificación del nuevo abocamiento, de conformidad con el 174 del Código Procedimiento Civil, esta solicitud que hiciera la actora inducida o no, genero que erróneamente se acordara la notificación del abocamiento como se había realizado la ultima vez, de conformidad con el 174 del Código Procedimiento Civil; No siendo esta procedente por constar como ya se declaro domicilio procesal, del intimado, que si bien consta el alguacil se traslado en otra oportunidad, ello aconteció bajo la dirección de otro jurisdicente. Por lo que estando otro juez, en conocimiento de la causa, se debió agotar la notificación de autos primogénitamente en la dirección aportada por el intimado, sin ello no podía transcurrir lapso alguno. Así se declara
En consecuencia de lo anterior, la notificación practicada de conformidad con el 174 del Código de Procedimiento Civil, por la secretaria del Tribunal, no es valida y por lo tanto no pudo haber corrido lapso legal alguno en la causa que hoy nos ocupa. Por ello la solicitud de confesión ficta realizad por la actora, no puede prosperar. Así se declara
De lo expuesto y del error procesal declaro en los autos, es deber de todo juzgador rectificar los errores que se hayan cometido en el proceso, así como debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales, sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia
Por otra parte, la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.-
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, si persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario; y, en consecuencia, no es convencional por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o el juez.
Por esa razón la Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
En el presente caso, no puede esta juzgadora pasar a dictar sentencia de fondo como lo solicita la parte actora, por cuanto estaría subvirtiendo reglas que son de estricto cumplimiento, como lo es el debido proceso y que las partes se encuentren en igualdad de condiciones para sus respectivas defensas, y de ignorar esta ultima, se causaría un estado indefensión el cual es definido por la Sala Civil, así:
(…) la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.
Así las cosas, y aun cuando este Tribunal, dicto sentencia interlocutoria, es criterio reiterado del Máximo Tribunal, que los jueces deben de velar por la transparencia la misma por no tratarse del fondo de la controversia, no genera daños irreparable a la parte, pudiendo la misma ejercer recurso de apelación contra ella, en caso de no encontrarse deacuerdo con la decisión dictada. Así se declara
Por lo expuesto, debe ser notificada la decisión que resolvió la cuestión previa de autos, y una vez cumplida la notificación de conformidad con el 223, y se deje la constancia respectiva, comenzaran a transcurrir los lapsos procesales en la presente causa. Así se declara
Siendo ello así, y de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, y de los criterios jurisprudenciales citados, es por lo que se ordena reponer la causa, al estado de que se notifique a la demandada de autos, de la sentencia interlocutoria dictada el 20/10/2009, y una vez cumplido el requisito fundamental de la notificación de la misma, correrán nuevamente los lapsos en la presente causa. Así se decide
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: Se NIEGA LA CONFESION FICTA solicitada por la actora de la presente causa
Segundo: Se REPONE LA CAUSA, al estado de que se notifique a la sociedad mercantil ASESORÍA DE MEDIOS PUBLICITARIOS 13, C.A. de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17/10/2009 y 20/10/2009, una vez notificada la sentencia de autos, comenzara a transcurrir los lapso procesales en la demanda que por Cobro de Bolívares intenta el ciudadano JOSE ZAMBRANO LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.988.247, contra la sociedad mercantil ASESORÍA DE MEDIOS PUBLICITARIOS 13, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Caracas y del Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 95-A-Pro, el 19 de mayo de 1.999.
Tercero: No hay condena en costas
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha, siendo las ( p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.



LA SECRETARIA,



JENNY VILLAMIZAR