REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ( ) de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1C-V-2006-000087
PARTE DEMANDANTE: LISELOTTE MARIA GARCIA DE SOTO Y EVELIN LUCIALA GARCIA DE LOPEZ. Venezolanas, mayores de edad, casadas, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nº V-5.887.293, y V-3.887.029 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES: WALTER LECHIN ALLUO, Y GLELIESID YNDIRA MIJARES GONZALEZ, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 15.829, y 106.84 respectivamente
PARTE DEMANDADA: OLGA MARCOLINA MEDINA DE RODRIGUEZ, LUIS RODRIGUEZ MEDINA, OLGA RODRIGUEZ MEDINA, CARLOS RODRIGUEZ MEDINA, Y FERNAN RODRIGUEZ DE MEDINA. Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad NrosV-396.824, V-6.810.018, V-4.356.071, 5.591.803, V-5.591.802, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: ALBERTO RIVAS ACUÑA, REINA SANCHEZ DE RIVAS, ALBERTO RIVAS SANCHEZ, JUSTINA MERCEDES BELISARIO y MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 6.552, 7.202, 50.763, 65.739 y 38.634
MOTIVO: Resolución de Contrato (Reposición de la Causa)
SENTENCIA: Interlocutoria
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado el 21 de julio de 2006, por ante el Juzgado (Distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y previa distribución le correspondió conocer a este Juzgado.
El 07 de agosto de 2006, se dictó auto de admisión ordenando la citación del demandado.
El 25 de septiembre de 2006, se dejó constancia de haberse librado las compulsas correspondientes.
El 03 de octubre de 2006, el Alguacil dejo constancia de la consignación de los recursos para la citación.
El 26 de septiembre de 2007, se ordena librar nuevas compulsas.
El 01 de octubre de 2007, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del demandado, por fallecimiento el 09 de junio del 2006.
El 01 de octubre de 2007, la parte actora consignó escrito solicitando la citación de los herederos del de cujus.
El 02 de octubre de 2007, se dictó auto de paralización de la causa, conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó citar a los herederos del demandado y librar edicto a los herederos desconocidos.
El 4 de octubre de 2007, se libra edicto a los herederos desconocidos.
El 31 de octubre de 2006, se dictó sentencia decretando medida de prohibición d enajenar y gravar sobre bien inmueble, propiedad de de cujus.
El 07 y 15 de enero de 2008, el abogado Manuel Ignacio Rivas Acuña consigna poder otorgado por los codemandados (herederos) Olga Medina De Rodríguez, Olga Rodríguez Medina, Luis Rodríguez Medina, Carlos Rodríguez Medina y Fernan Rodríguez Medina.
El 15 de enero de 2008, la parte actora consigno los edictos de citación de los herederos desconocidos publicados en prensa.
El 29 de enero de 2008, los codemandados (herederos) apelaron y se opusieron a la medida decretada el 31 de octubre de 2006.
El 13 de febrero de 2008, se dictó auto declarando la oposición realizada por los codemandados, en virtud de estar paralizada la causa.
El 14 de febrero de 2008, el apoderado judicial los codemandados (herederos) se dio por citado en la presente causa y consignó escrito de contestación y reconvención de la demanda.
El 19 de febrero de 2008, la parte actora solicitó la declaratoria de extemporánea por adelantada el anterior escrito
El 20 de febrero de 2008, el codemandado Luís Medina Rodríguez escrito de contestación y reconvención de la demanda.
El 10 de marzo de 2008, los codemandados (herederos) se dieron por citado en la presente causa y consignaron escrito de contestación y reconvención de la demanda.
El 26 de marzo de 2008, la parte actora solicitó computo por Secretaría de los días continuos transcurrido desde el 15 de enero de 2008 al 26 de marzo de 2008.
El 09 de abril de 2008, se dictó auto con cómputo solicitado.
El 05 de mayo de 2008, la parte demandada presentó escrito de oposición a la solicitud de extemporaneidad presentada por la parte actora.
El 05 de mayo de 2008, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a los herederos desconocidos.
El 21 de mayo de 2008, se dictó auto designando defensor judicial a los herederos desconocidos al abogado Francris Pérez Graziani.
El 13 de junio de 2008, el Alguacil dejó constancia de la notificación del defensor judicial, y en esa misma fecha el defensor designado aceptó el cargo y se juramento.
El 04 de julio de 2008, se dictó auto ordenando librar boleta de notificación.
El 11 de julio de 2008, el Alguacil dejó constancia de la citación del defensor judicial de los herederos desconocidos.
El 25 de julio de 2008, los codemandados Olga Rodríguez Medina y Olga Medina de Rodríguez, presentaron escrito de contestación y reconvención.
El 30 de julio de 2008, el codemandado Luís Rodríguez Medina presentó escrito de contestación y reconvención.
El 13 de agosto de 2008, la parte demandada solicito pronunciamiento sobre la reconvención, en esa misma fecha se dictó auto negando lo solicitado.
El 29 de septiembre de 2008, el defensor judicial de los herederos desconocidos presentó escrito de contestación de la demanda
El 20 de octubre de 2008, se dicto auto admitiendo la reconvención propuesta por la parte demandada, y el 27 de octubre de 2008, se dictó auto complementario.
El 13 de mayo de 2009, la parte actora se dio por notificada de la admisión de la reconvención
El 14 de mayo de 2009, se dictó auto de abocamiento de la Juez que suscribe el presente fallo.
El 20 de mayo de 2009, la parte actora reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención.
El 25 de mayo de 2009, la parte demandada solicito abocamiento.
El 10 de junio de 2009, la parte actora reconvenida presentó escrito de pruebas.
El 17 de junio de 2009, la parte demandada reconvinente presentó escrito de pruebas.
El 18 de junio de 2009, se dictó auto anulando auto dictado el 04 de junio de 2009, y se ordenó agregar las pruebas promovidas por la actora.
El 22 de junio de 2009, se dictó auto de admisión de pruebas promovidas por la actora.
El 09 de julio de 2009, la parte demandada presento escrito de pruebas e impugnó el escrito de pruebas de la parte actora.
El 10 de julio de 2009, la parte demandada presento escrito de pruebas e impugnó el escrito de pruebas de la parte actora.
El 13 de julio de 2009, la parte actora solicita se niegue la admisión de las pruebas de la parte demandada por extemporáneas.
El 15 de julio de 2009, se dictó auto ordenando cómputo por Secretaria, y se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente por extemporáneas por tardías.
El 17; 20 y 22 de julio de 2009, la parte demandada presentó pruebas.
El 29 de septiembre de 2009, la parte actora presentó escrito de informes.
El 08 de marzo de 2010, se dictó sentencia repositoria al estado de citar a los codemandados Olga Medina De Rodríguez, Olga Rodríguez Medina, Carlos Rodríguez Medina y Fernán Rodríguez, anulando todo lo actuado a esa fecha, quedando a salvo la citación de Luís Rodríguez Medina y la del defensor judicial.
El 18 de mayo de 2010, la parte actora de dio por notificada de la anterior decisión y apeló de la misma.
El 10 de junio de 2010, se dictó auto ordenando la notificación de los codemandados.
El 23 de julio de 2010, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de notificar al codemandado Luís Rodríguez Medina.
El 05 de octubre de 2010, se ordenó la notificación de la parte demandada Luís Rodríguez Medina, por carteles en prensa.
El 18 de octubre de 2010, la parte actora consigno cartel de notificación publicado en prensa del codemandado Luís Rodríguez Medina.
El 19 de noviembre de 2010, el defensor judicial se dio por notificado de la sentencia dictada el 08 de marzo de 2010.
El 23 de noviembre de 2010, la parte actora apeló de sentencia dictada el 08 de marzo de 2010.
El 17 de diciembre de 2010, se dictó auto ordenándose la fijación del cartel de notificación conforme al 223 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación de los codemandados Olga Medina De Rodríguez, Olga Rodríguez Medina, Carlos Rodríguez Medina, Y Fernán Rodríguez De Medina.
El 28 de enero de 2011, se el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de la notificación de los codemandados antes identificados.
El 21 de febrero de 2011, se ordenó la notificación por carteles en prensa de los codemandados antes identificados.
El 01 de marzo de 2011, el apoderado judicial de los codemandados Olga Medina De Rodríguez, Olga Rodríguez Medina, Carlos Rodríguez Medina, Y Fernán Rodríguez De Medina, consigna poder de representación.
El 09 de marzo de 2011, la parte actora consigna cartel de notificación publicado en prensa.
El 11 de marzo de 2011, la parte demandada solicita la perención de la instancia.
El 28 de marzo de 2011, la parte actora solicito la fijación de carteles.
El 12 de abril de 2011, la parte demandada consignó escrito de contestación y reconvención.
El 03 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicito se ordene el procedimiento.
El 10 de mayo de 2011, se dictó auto reponiendo la causa al estado de fijar carteles.
El 17 de mayo de 2011, la parte actora apeló del anterior auto.
El 19 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas.
El 30 de mayo de 2011, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se dictó auto oyendo la apelación ejercida por la parte actora.
El 02 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas.
El 13 de junio de 2011, se dictó auto sobre el lapso de pronunciamiento de las pruebas.
El 30 de junio y 01 de julio de 2011, la parte actora solicita las copias correspondientes a la apelación, las cuales fueron acordadas el 13 de julio de 2011 y su remisión al Juzgado superior.
El 02 de agosto y 20 de Septiembre de 2011, la parte actora solicitó la nulidad y reposición de la causa.
El 04 de agosto de 2011, la parte demandada solicita la perención y caducidad de la causa y denuncia fraude procesal.
Ahora bien, cumplida como han sido una serie de actos procesales en el presente expediente, esta sentenciadora observa:
II
DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
Alego la representación judicial de la parte actora, que en fecha 23 de febrero de 2006, mediante documento autenticado en la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo los número 57, tomo 15 de los libros de autenticaciones de esa notaria, sus representadas celebraron contrato de opción de compra venta, con el ciudadano FERNAN RODRIGUEZ GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-396.824, cuyo objeto es un inmueble constituido por una parcela de terreno tipo R-2, signada con el Nº 903 y la casa sobre el construida, situada en la calle Cordillera de los Andes del plano definitivo de parcelamiento de la urbanización Cumbre de Curumo, Municipio Baruta del estado Miranda, y que la cónyuge manifestó su conformidad según consta en la cláusula DECIMA PRIMERA, de dicho documento.
Que luego de haber suscrito la opción a compra y trascurrido el plazo original de noventa (90) días calendarios previsto en la Cláusula Tercera, comenzó a transcurrir el tiempo de prorroga establecido en la misma estipulación de treinta días (30) calendarios adicionales sin que el propietario o quienes sus derechos representes hubieren hecho la entrega de la documentación exigida en la Cláusula Quinta, sin lo cual no sería posible protocolizar el documento de venta ante el registro correspondiente, además que sus mandantes han entregado en calidad de garantía la suma de Doscientos Cuatro Mil Bolívares, (Bs. 204.000,00) ahora Doscientos Cuatro Bolívares Fuertes (Bs.F.204,00) al ser suscrita la opción de compra venta, ahora bien por cuanto hasta la presente fecha ha sido imposible que las demandantes encuentren una solución amistosa, es por lo que procede a demandar formalmente la resolución del contrato de compra venta suficiente identificada conforme a lo previsto en los artículos 1.133, 1.134, 1135, 1.140, 1141, 1159, 1160, 1163, 1.167, 1.257, 1258, y 1263, del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: en la resolución del contrato de opción de compra venta que celebro su representada en fecha 23 de febrero de 2006, mediante documento autenticado en la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo los número 57, tomo 15 de los libros de autenticaciones de esa notaria, Segundo: en reintegrar a mis representadas la suma de Doscientos Cuatro Bolívares Fuertes (Bs.F.204,00), entregada por ellas en calidad de garantía de la negociación, que seria imputable posteriormente al precio de la venta conforme a lo previsto en la cláusula Segunda, Tercera y Cuarta, numeral 2 del contrato de opción a compra antes citado. Tercero: en pagar a mis representadas la suma de Cien Mil De Bolívares Fuerte (Bs.F.100.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de su obligación de entregar los documentos previsto en la Cláusula Quinta y por la negativa a otorgar el instrumento de venta ante la oficina de registro competente conforme lo pautado en la cláusula Segunda, Tercera y Cuarta, numeral dos del contrato de opción de compra venta. Cuarto: en que el reintegro y pago a mis representadas de las cantidades exigidas en los particulares Segundo y Tercero, respectivamente de este petitorio se hagan aplicando la correspondiente corrección monetaria, conforme a lo previsto en le articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el 1737 del Código Civil, Quinto: en pagar a mis representadas las costas de este juicio.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa la existencia de un vicio procesal en el mismo.
A los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos.
Por otra parte, la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.-
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, si persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario; y, en consecuencia, no es convencional por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o el juez.
Por esa razón la Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Observa quien aquí decide, que el 08 de marzo de 2010, se dictó sentencia repositoria al estado de citar a los codemandados Olga Medina De Rodríguez, Olga Rodríguez Medina, Carlos Rodríguez Medina y Fernán Rodríguez, anulando todo lo actuado en el cuaderno principal, quedando a salvo la citación de Luís Rodríguez Medina y la del defensor judicial de los herederos desconocidos. Posteriormente, siendo que en fecha 30/5/2011, la secretaria del juzgado dejo constancia de haber cumplido las formalidades del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, quedando todas las partes del juicio a derecho, con lo cual comenzó a correr por el lapso de emplazamiento respectivo.
Así las cosas, este juzgado mediante auto aclaratorio de fecha 13/6/2011. Indicó a las partes el lapso procesal en que se encontraba el juicio para ese entonces. No siendo el mismo apelado por las partes.
Ahora bien, se observa que la sentencia repositoria dictada en fecha 8/3/2010, anulo todas las actuaciones posteriores al auto de admisision de la demanda, ello arropo la contestación del defensor judicial designado, en este sentido correspondía al defensor judicial, dar nueva contestación a la demanda de autos, la cual no se cristalizo, ya que el mismo no dio contestación nuevamente a la demanda como era su deber, pese al auto dictado el 13/6/2011, en el cual el Tribunal, aclara el estado procesal del presente juicio, contra el cual no se ejerció recurso alguno. Así se declara
En este orden de idea se observa, que la designación del Defensor Judicial obedece a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, por lo que la persona sobre quien recaiga tal designación tiene el sagrado deber de defender con lo mejor de su oficio al demandado.
La Sala Constitucional estableció en Sentencia de fecha 26 de enero de 2004, lo siguiente en relación a los deberes del Defensor Judicial:
“...debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella. En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional...”

De la precedente trascripción parcial, se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de Instancia, deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, la cual es la persona designada como el defensor de los derechos de quien no se encuentra en el juicio, y cuya actuación judicial debe ser de conformidad con la ley, garantizándole a su defendido en todo momento el derecho a la defensa, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada, ya que tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil, asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada.
Por otra parte, los principios relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, ambos de orden constitucional, están vinculado a las condiciones de modo, tiempo y espacio para la realización de los actos del proceso, que imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En virtud de las consideraciones y fundamentos legales explanados anteriormente, considera quien aquí juzga, que el Defensor Judicial designado, no cumplió con los parámetros indicados para logar una buena defensa del demandado.
Por cuanto es deber del Juzgador garantizar el derecho a la defensa de las partes, obligación que nos señala el Texto Constitucional y que aparece reflejado en el artículo 15 de nuestro ordenamiento adjetivo, considera quien aquí decide que el Defensor Judicial designado a la demandada no fue lo suficientemente diligente a la hora de efectuar la defensa del accionado, ya que si bien contestó la demanda, en una primera oportunidad, pero que con ocasión a la reposición ordenada por este Tribunal, esta quedo como inexistente, correspondiendo realizar una nueva contestación, cosa que de auto se desprende no ocurrió, por lo que resulta forzoso reponer la causa al estado de contestación de la demanda, a los fines que comience a correr el lapso de emplazamiento, con lo cual queda obligado el defensor judicial a dar contestación a la demanda, so pena de las sanciones correspondientes. En consecuencia se declara nulo todo lo actuado con posterioridad a la constancia de la secretaria de fecha 30 de mayo de 2011, Así se decide.

IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: Se ordena la reposición de la causa al estado de que la parte demandada del juicio de contestación a la demanda
Segundo: Se declara nulo todo lo actuado con posterioridad al 30 de mayo de 2011.
Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a todos los que hasta ahora han intervenido en el presente debate, del contenido de la presente decisión de carácter repositorio, y síganse los trámites del proceso.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA


JENNY VILLAMIZAR






















BDSJ/SMMP
Asunto: AH1C-V-2006-000087