REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-V-2007-000049
PARTE ACTORA: SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPÉZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 2.146.795, abogado en ejercicio, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 25.941, actuando en nombre propio y representación y defensa de sus derechos e intereses.
APODERADO JUDICIAL: JESUS FIGUEROA MAGO Y MARLITT MAGO de FIGUEROA, abogados en ejercicio, inscritos el Inpreabogado bajo los Nº 95.079 y 43.036, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COLGATE PALMOLIVE C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 2.672; GRUPO DE EMPRESAS DISTRIGLOBAL BURKLE, representadas por 21 empresas: DISTRIGLOBAL 2 C.A., DISTRIGLOBAL 4 C.A., DISTRIGLOBAL 7 C.A., DISTRIGLOBAL 8 C.A., DISTRIGLOBAL 9 C.A., DISTRIGLOBAL 11 C.A., DISTRIGLOBAL 13 C.A., DISTRIGLOBAL 14 C.A., DISTRIGLOBAL 21 C.A., DISTRIGLOBAL 23 C.A., DISTRIGLOBAL 25 C.A., DISTRIGLOBAL 37 C.A., DISTRIGLOBAL 39 C.A., DISTRIGLOBAL 43 C.A., , DISTRIGLOBAL C.A., DISTRIGLOBAL 105 C.A., DISTRIGLOBAL 106 C.A., DISTRIGLOBAL 26 C.A., DISTRIGLOBAL 112 C.A. y DISTRIGLOBAL 127 C.A., sociedades mercantiles inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1999, bajo el Nº 51, Tomo 374-A-Qto.; en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo los Nº 53; Nº 61; Nº 20; Nº21; Tomo 374 A Qto.; Nº46; Nº48; Nº39; Nº53 Nº37; Nº45; Nº 35; Nº 31; Nº 41; Nº 55; Nº 59; Tomo 375 A Qto.; en fecha 14 de febrero de 2000 bajo el Nº83; Tomo 381 A Qto.; en fecha 24 de mayo de 2001 bajo los Nº90; Nº81 en fecha 10 de septiembre de 2001bajo el Nº47 Tomo 585 A Qto. y el 28 de julio de 2003, bajo el Nº65, Tomo 790 A Qto. y GUSTAVO ADOLFO BURKLE CARRASCO.
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO: SIMULACIÓN (PERENCIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio el 02 de noviembre de 2007, mediante escrito de demanda por Simulación, interpuesto ante el Juzgado (Distribuidor) Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Previa distribución de ley, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.
El 20 de noviembre de 2007, fueron consignados los recaudos para la admisión de la solicitud.
El 10 de diciembre de 2007, se dictó auto de admisión en la presente causa
El 12 de noviembre de 2009, se dio entrada a la presente causa y la Juez que suscribe el presente fallo se abocó a su conocimiento, admitiendo en esa misma fecha.
El 18 de Diciembre de 2007, la parte consignó fotostatos y otorgó poder.
El 10 de enero de 2008, se libraron compulsas, y el 30 de ese mismo mes y año fueron consignados los emolumentos al Alguacil.
El 17 y 26 de marzo de 2008, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar al codemandado DISTRIGLOBAL C.A. y GUSTAVO BURKLE CARRASCO, GRUPO DE EMPRESAS DISTRIGLOBAL C.A., COLGATE PALMOLIVE C.A.
El 31 de marzo de 2008, la parte solicitó la citación por carteles en prensa.
El 11 de abril de 2008, se dictó auto ordenando la citación por carteles publicados en prensa, librándose el mismo en esta oportunidad.
Por cuanto en fecha 27 de abril de 2009, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez de este Tribunal, según oficio Nro. CJ-09-0654 emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentada ante la Rectoría Civil, en fecha 06 de mayo de 2009, me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
II
DE LA PERENCIÓN
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
La perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
Al respecto, el ordinal primero del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 267: “ [...]
También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
[…]"
Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En este orden de ideas, el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, el 21 de junio del 2006, con ponencia de CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósito (CAVEDAL), establecio el siguiente criterio vinculante:
“Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2000 Expediente Nº 00 128, expuso lo siguiente:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.” (Negrilla agregado).
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcritos, se observa, que el 11 de abril de 2008, se dictó auto ordenando la citación por carteles publicados en prensa, librándose el mismo en esta oportunidad, sin que hasta la presente fecha la parte solicitante haya gestionado lo conducente a la publicación del mismo, evidenciándose inactividad que denota desinterés procesal debido a su negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, sin que conste en autos que durante ese lapso, la parte actora realizará ni ningún acto de procedimiento que válidamente interrumpa la perención de la instancia, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y siendo esta institución de orden público, este Tribunal estima Perimida la Instancia, en la presente causa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: La PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda por Simulación incoada por SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPÉZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 2.146.795, abogado en ejercicio, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 25.941, actuando en nombre propio y representación, en contra de COLGATE PALMOLIVE C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 2.672; GRUPO DE EMPRESAS DISTRIGLOBAL BURKLE, representadas por 21 empresas: DISTRIGLOBAL 2 C.A., DISTRIGLOBAL 4 C.A., DISTRIGLOBAL 7 C.A., DISTRIGLOBAL 8 C.A., DISTRIGLOBAL 9 C.A., DISTRIGLOBAL 11 C.A., DISTRIGLOBAL 13 C.A., DISTRIGLOBAL 14 C.A., DISTRIGLOBAL 21 C.A., DISTRIGLOBAL 23 C.A., DISTRIGLOBAL 25 C.A., DISTRIGLOBAL 37 C.A., DISTRIGLOBAL 39 C.A., DISTRIGLOBAL 43 C.A., , DISTRIGLOBAL C.A., DISTRIGLOBAL 105 C.A., DISTRIGLOBAL 106 C.A., DISTRIGLOBAL 26 C.A., DISTRIGLOBAL 112 C.A. y DISTRIGLOBAL 127 C.A., sociedades mercantiles inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1999, bajo el Nº 51, Tomo 374-A-Qto.; en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo los Nº 53; Nº 61; Nº 20; Nº21; Tomo 374 A Qto.; Nº46; Nº48; Nº39; Nº53 Nº37; Nº45; Nº 35; Nº 31; Nº 41; Nº 55; Nº 59; Tomo 375 A Qto.; en fecha 14 de febrero de 2000 bajo el Nº83; Tomo 381 A Qto.; en fecha 24 de mayo de 2001 bajo los Nº90; Nº81 en fecha 10 de septiembre de 2001bajo el Nº47 Tomo 585 A Qto. y el 28 de julio de 2003, bajo el Nº65, Tomo 790 A Qto. y GUSTAVO ADOLFO BURKLE CARRASCO.
Segundo: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Jenny Villamizar
BDSJ/SMMP
Asunto: AH1C-V-2007-000049