REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-V-2008-000004
PARTE ACTORA: GARAGE LAS TERRAZAS MIL CA, sociedad mercantil de este domicilio inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de enero de 1995, bajo el Nº 16 Tomo 4-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL: JOSÉ MIGUEL JUNCAL R., ARMANDO BRITO BRITO, OSWALDO A. ABLAN HALLAK abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 36.357; 17.498; y 67.301; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EN VIVIENDA SEGURA INVERVISECA, C.A. sociedad mercantil de este domicilio inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de febrero de 1986, bajo el Nº 63 Tomo 33 A-Sgdo., representada por los ciudadanos VINCENZO DIOGUARDI y LUIS ENRIQUE SEMIDEY, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.145.481 y 968.612; respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COMPENSACIÓN DE ALQUILERES (PERENCIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio el 07 de febrero de 2008, mediante escrito de demanda interpuesto ante el Juzgado (Distribuidor) Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Previa distribución, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.
El 19 de febrero de 2008, fueron consignados los recaudos para la admisión de la demanda.
El 05 de marzo de 2008, se admite la demanda y se emplaza a la demandada.
El 10 de marzo de 2008, la parte consignó fotostatos.
El 17 de marzo de 2008, se libró la compulsa.
El 24 de marzo de 2008, el Alguacil dejó constancia de la consignación de los recursos para la citación.
El 04 de junio de 2008, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la demandada.
El 08 de junio de 2008, se dictó auto acordando la citación por carteles de la demandada.
El 11 de junio de 2008, se dictó auto designando defensor judicial.
El 18 de junio de 2008, se dictó auto revocando el anterior auto y se acordó la citación por carteles de la demandada.
El 30 de junio y 15 de julio 2008, la parte actora retiro y consignó los carteles de citación.
El 08 de octubre de 2008, se dictó auto exhortando al actor acordar por Secretaría la fijación del cartel.
El 07 de noviembre de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
El 12 de noviembre de 2008, se dictó auto dejando sin efecto la nota anterior.
El 14 de mayo de 2009, la parte actora solicita se fije cartel.
El 18 de mayo de 2009, se dictó auto de abocamiento de la Juez que suscribe el presente fallo.
El 22 de abril de 2010, se dio por notificado del abocamiento la parte actora y solicito se libre cartel de notificación al demandado, solicitud ratificada el 22 de abril de 2010.
El 23 de septiembre de 2010, se dictó auto negando lo solicitado.
II
DE LA PERENCIÓN
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
La perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
Al respecto, el ordinal primero del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. […]."

Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Así mismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2000 Expediente Nº 00-128, sostuvo que:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.” (Negrilla agregado)

En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar la continuidad del procedimiento desde el 30 de Septiembre de 2010, en lo que se evidencia que transcurrió más de un año, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: La PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que incoará GARAGE LAS TERRAZAS MIL CA, sociedad mercantil de este domicilio inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de enero de 1995, bajo el Nº 16 Tomo 4-A-Pro., contra INVERSIONES EN VIVIENDA SEGURA INVERVISECA, C.A. sociedad mercantil de este domicilio inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de febrero de 1986, bajo el Nº 63 Tomo 33 A-Sgdo., representada por los ciudadanos VINCENZO DIOGUARDI y LUIS ENRIQUE SEMIDEY, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.145.481 y 968.612; respectivamente.
Segundo: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AH1C-V-2008-000004