REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: JENNIFER KARINA GARABOTE BENITEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.312.876.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUZ MARINA DE ANDRADE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.251.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ANDRES PERDOMO ARANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 15.930.774.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Pronunciamiento sobre Medida de Secuestro)

Vista la solicitud realizada por la parte demandante en el libelo de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 599, ordinales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil en la cual requiere se decrete Medida de Secuestro sobre el vehiculo propiedad del demandado, el Tribunal previo a emitir pronunciamiento al respecto, hace las siguientes consideraciones:

Ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).

El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.

Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho; 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos, considerando en este aspecto que la presente acción se tramita por el procedimiento ordinario.

En aplicación todo lo antes expuesto, este Tribunal luego de una revisión de los recaudos consignados al efecto considera que no consta que la parte solicitante haya probado fehacientemente en autos el Periculum in mora y el Fumus bonis iuris a que se refiere el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se niega la medida de Secuestro solicitada por la parte accionante sobre vehiculo de la parte.- Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 03 de octubre de 2011. Año 201º de la Independencia 152º de la Federación.
LA JUEZ.-

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA.-

JENNY VILLAMIZAR.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:07 a.m..-
LA SECRETARIA,


JENNY VILLAMIZAR.

Edg01
AP11-V-2011-000673