REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-F-2006-000030
PARTE ACTORA: LAURA CARMEN PRIETO BOSCAN, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.563.864.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMMA UZCATEGUI y RAMON SILVERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 6.320 y 46.283, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL SEPULVEDA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.114.982.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado Judicial constituido en autos.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
I
ANTECEDENTES

Conoce este órgano jurisdiccional de la presente demanda que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentara la ciudadana LAURA CARMEN PRIETO BOSCAN contra el ciudadano JOSE MANUEL SEPULVEDA, supra identificados, en fecha 14 de Diciembre de 2006.-
Consta en autos, diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2006, suscrita por la representación Judicial de la parte actora mediante la cual consigno los documentos en los cuales fundamento su demandada.
Por auto de fecha 24 de Abril de 2007, se admitió la presente demanda, asimismo, se ordeno emplazar a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 10 de Mayo de 2007, compareció la ciudadana EMMA UZCATEGUI, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.320, todo ello a los fines de consignar documento poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 24 de Octubre de 2011, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

II
MOTIVACIÓN

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente Juicio, no hay actuación alguna de la parte actora, posterior a la fecha 10 de Mayo de 2007, fecha esta en la que compareció ante este Juzgado a los fines de consignar documento poder que acredita su representación, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realice alguna actuación que impulse la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.


III
DECISIÓN

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en el juicio que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, inicio la ciudadana LAURA CARMEN PRIETO BOSCAN contra el ciudadano JOSE MANUEL SEPULVEDA, supra identificados, en el encabezado del presente fallo
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha siendo las 12:49 p.m., se publicó la referida sentencia y se dejó copia de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/FB-04
24.685