REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-M-2004-000098
PARTE ACTORA: VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente denominada BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., constituido conforme a documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 04 de junio de 1925, bajo el Nº 204, Tomo 2-B, transformado en banco universal, cambiada su denominación social y modificados sus estatutos según consta de documento inscrito en el mencionado registro el 24 de enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A-Pro, banco universal resultante de la fusión SOFICREDITO BANCO DE INVERSION, C.A. y SOGECREDITO COMPAÑÍA ANONIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO quien es sucesor a titulo universal del patrimonio de dichas instituciones.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS PIÑA ROMERO, LUIS MARIANO AHIJADO, MANUEL DAPENA, ALBERTO RODRIGUEZ CAMPINS, SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, SARA ALMOSNY FRANCO, ALFREDO ROMERO MENDOZA, ALEJANDRO LEONI MORENO, ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ, MONICA GOVEA DE FEBRES y ROSA MARGARITA YEPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 35.477, 39.626, 31.621, 57.727, 74.863, 7.460, 40.761 y 86.565.
PARTE DEMANDADA: WILLIANS FELIPE PEÑA RODRIGUEZ., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guanta Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 8.330.239
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YAEL DE JESUS BELLO TORO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.306
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva. (Homologación de Convenimiento).

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante el juzgado Distribuidor de Turno, en fecha 04 de marzo de 2004 contentivo de la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara VENEZOLANO DE CREDITO S.A. BANCO UNIVERSAL, contra WILLIANS FELIPE PEÑA RODRIGUEZ ambas partes plenamente identificadas en el encabezado, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal,
En fecha 15 de abril de 2004, se dicto mediante el cual se admitió la demanda y se ordeno la intimación de la parte demandada y se proveyó en el cuaderno de medidas lo relacionado con la medida cautelar solicitada, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, librándose al efecto oficio Nº 3384, al registrador de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, Puerto La Cruz.
En fecha 19 de mayo de 2004, se libró despacho, compulsa y oficio Nº 3.613 al Juzgado de Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, a los fines de práctica de la intimación de la parte demandada
En fecha 01 de septiembre de 2004, las partes incursas en el presente juicio presentaron escrito de convenimiento, solicitando a su vez la homologación del mismo.
En fecha 07 de octubre de 2004, se dicto auto mediante el cual se dio por recibido oficio Nº 3780-251-04, proveniente del Juzgado de Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la cual se desprendió que las resultas de las mismas fueron negativas.
En fecha 06 de junio de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y consigno copias de documento poder que acredita su representación y solicitó dar por terminado el expediente por cuanto la parte demandada dio cumplimiento a su obligación, asimismo, solicito de desglose de los originales consignando a tal efecto copias de los recaudos. Posteriormente en fecha 26 de julio de 2011, ratifico diligencia de fecha 26 de julio de 2011.
En fecha 02 de agosto de 2011, el Tribunal dicto auto mediante el cual instó a la representación judicial de la parte actora a consignar copia certificada del poder que acredita su representación a los fines de proveer lo solicitado.
En fecha 19 de septiembre de 2011, compareció la representante judicial de la parte actora y consignó copia certificada del documento poder y solicito le sea devuelto junto con los originales, asimismo, ratifico diligencia de fecha 06 de junio de 2011 y solicito la suspensión de la medida cautelar decretada


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento realizado por las partes intervinientes en el presente proceso, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios 33 al 35 del expediente cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 01 de septiembre de 2004, en la cual presentaron escrito de autocomposición procesal mediante el cual suscribieron convenimiento en la presente ejecución de hipoteca.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento poder que riela inserto a los folios 13 y 14 se puede evidenciar claramente que la abogada ROSA MARGARITA YEPEZ FLORES tiene facultad para convenir, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del convenimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que las partes convinieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes convenir, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.-
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la HOMOLOGACION al convenimiento efectuado por las partes mediante escrito presentado en fecha 01 de septiembre de 2011, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Asimismo, respecto a la solicitud de devolución de los documentos originales producidos con el libelo de demanda, se hace menester observar un extracto de la disposición contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 112: (…) Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”.

Así entonces, de la norma anterior se evidencia que la devolución de documentos originales podrá ser solicitada por la parte que los haya consignado en autos, siempre y cuando haya pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento, y siendo que en el caso de marras la parte actora ha convenido en el presente procedimiento, es decir que ha pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento de dichos recaudos, la devolución solicitada es procedente Y ASI SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes mediante escrito presentado en fecha 01 de septiembre de 2004, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil,

SEGUNDO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de abril de 2004, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida distinguida con el Nº 8 de la Manzana “G”, Calle A, en el plano general de la Urbanización Las Palmas, en Jurisdicción del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. La parcela consta de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450,00 m2) de superficie y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela G-9, en 30 metros (30,00m); SUR: Con la parcela G-7, en treinta metros (30,00m); ESTE: Con la Calle “B” en quince metros (15,00m); y OESTE: Con la parcela G-3, en quince metros (15,00 m), perteneciente a la parte demandada ciudadano WILLIANS FELIPE PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guanta, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 8.330.239, según costa en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito sotillo del Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz, en fecha 08 de junio de 2001, bajo el Nº 45, folio 290 al 295, Tomo 10, Protocolo 1º., notificada a dicha oficina subalterna mediante oficio Nº 3384; se ordena librar oficio al Registro Subalterno antes indicado participándole lo conducente.-

TERCERO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales que rielan a los folios del 15 al 19, y de los folios 71 al 74, ambos inclusive, del presente expediente, previa su certificación en autos por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 eiusdem.-
CUARTO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil,
QUINTO: Se declara terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2011
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha, siendo las 2:03 p.m., previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR





ALEXA-08
AH1C-M-2004-000098
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