REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-V-2007-000092
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SKY AVIATIN, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 12 de Noviembre de 1999, anotado bajo el Nº 27, Tomo 19-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA. GLADYS DAVILA CASTRO y DAVID PELAEZ, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.759 y 21.594 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA LA SEGURIDAD.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA. No consta en auto apoderado judicial.
MOTIVO: Liberación de Hipoteca
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (PERENCION)

I
ANTECEDENTES

Comienza la presente demanda, por escrito libelar presentado en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil siete (2007), por el ciudadano Jesús Salazar, anteriormente identificado, en su carácter de director General SKY AVIATIN, S.R.L, anteriormente identificada, asistido por los abogados Gladys Davila Castro y David Pelaez, igualmente identificado con anterioridad, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole a este Despacho, previa distribución de dicho escrito, conocer de la presente demanda que por LIBERACION DE HIPOTECA incoaran contra la COMPAÑÍA ANONIMA LA SEGURIDAD.

Por auto de fecha, veintiséis (26) de Marzo de dos mil siete (2007), se admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al mismo tiempo que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. La Secretaria de esta Juzgado para la reseñada fecha, dejó constancia en el auto de requerirse los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa.

Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1°. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

De la norma legal anteriormente transcrita, se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, por cuanto ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección de la parte demandada, así como la entrega de los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la mencionada citación, cargas estas que la parte actora no completó. Por otra parte, se observa que desde la fecha en que fue admitida la demanda, hasta la presente, ha transcurriendo holgadamente más de un año sin actuación procesal, por ello que, se hace forzoso para quien suscribe concluir que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Así las cosas, de lo anterior señalado, se evidencia en primer lugar la falta de impulso procesal y en segundo lugar, que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose dos (02) de los supuestos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.-

III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, aunado a los fundamentos a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, este órgano jurisdiccional administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por LIBERACION DE HIPOTECA incoara la Sociedad Mercantil SKY AVIATIN, S.R.L contra COMPAÑÍA ANONIMA LA SEGURIDAD.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201 y 152°.-
LA JUEZ,


Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:51 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/José (0)
Asunto: AH1C-V-2007-000092
Asunto Antiguo: 25.057