REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-V-2008-000180
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 01, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de inscrita bajo el Nro. 39, Tomo 152-a-Qto., septiembre de 1977, bajo el Nro. 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1977, quedando

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREINA PARADA BRICEÑO y OSANNA NAFFAH CASCELLA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.131 y 85.216, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FARMACIA EL NEGRO ANTONIO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Mamporal, Estado Miranda y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 2003, bajo el Nº 51, tomo 163-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I
ANTECEDENTES

Conoce este órgano jurisdiccional de la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES, presentara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A contra la sociedad mercantil FARMACIA EL NEGRO ANTONIO, C.A., supra identificadas, en fecha 25 de Junio de 2008.-
Por diligencia de fecha 02 de Julio de 2008, compareció la representación Judicial de la parte actora, a los fines de consignar los documentos fundamentales en los cuales fundamenta la presente demanda.
Por auto de fecha 14 de Julio de 2008, se admitió la presente demanda, asimismo, se ordeno emplazar a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2008, compareció la representación Judicial de la parte actora, a los fines de consignar los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, se dicto auto complementario mediante el cual se le otorgo a la parte demandada un (01) día continuo como termino de la distancia. En esa misma fecha se libro oficio al Juzgado de Municipio Brion de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anexándole al mismo, el correspondiente despacho comisión y la respectiva compulsa, todo ello a los fines de lograr la practica de la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2011, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

II
MOTIVACIÓN

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que desde el 12 de Noviembre de 2008, hasta la presente fecha, la parte actora no ha dado el impulso procesal respectivo a objeto de trabar la litis, y siendo que ha transcurrido más de un año sin que se realice alguna actuación que impulse la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.

III
DECISIÓN

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, inicio la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A contra la sociedad mercantil FARMACIA EL NEGRO ANTONIO, C.A, supra identificadas, en el encabezado del presente fallo
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha siendo la 1:32 p.m., se publicó la referida sentencia y se dejó copia de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/FB-04
25.949